Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774377 de 12 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552525158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774377 de 12 de Julio de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente774377
Número de sentenciaS-101
Fecha12 Julio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

S. de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (12/07/1993)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este Proceso ordinario instaurado por G.A.S.B. contra la Sociedad Comercial Franco Hermanos Limitada.

ANTECEDENTES

I.- Por demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., solicitó el mencionado demandante que con audiencia de la referida demandada se declarase que ésta es responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión del secuestro injustificado del establecimiento de comercio Licorera "24 horas", ubicado en la calle 19 No. 10-31 de G., y que los mismos se deben desde el 29 de julio de 1983 hasta el día de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el cual fue notificado por estado el 21 de enero de 1988, más intereses comerciales y corrección monetaria.

II.- El demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos:

"1. El 19 de mayo de 1983 el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. decretó, entre otros, 'el embargo y secuestro de la LICORERA DENOMINADA 24 HORAS ubicada en la calle 19 So. 10-31 junto con las mercancías que en ella se encuentran'.

"2. Para tal diligencia de secuestro se comisionó al señor J. Civil Municipal, reparto, de G..

"3.- Dicha comisión le correspondió al J. Segundo Civil Municipal de G. quien practicó la diligencia de secuestro el día 29 de julio del año de 1983» habiéndose entregado el establecimiento de comercio junto con su inventario al secuestre nombrado al efecto.

"4. El 15 de junio de 1984 el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. libró mandamiento ejecutivo de pago por la suma de ochocientos mil pesos moneda legal en contra de mi poderdante y a favor de la demandada.

n5. El 22 de enero de 1987 el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. profirió sentencia por medio de la cual en su numeral primero dispuso:

Disponer que no puede continuar la ejecución adelantada por la sociedad COMERCIAL FRANCO HERMANOS LTDA., contra G.A.S., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

"6. Sin embargo de lo anterior no se condenó en los perjuicios causados a la sociedad COMERCIAL FRANCO HERMANOS LTDA. como era lo correcto ya que al disponerse que contra mi poderdante no se podía seguir ejecución, era de ley levantar las medidas asegurativas y condenar en perjuicios a quien las había solicitado, por más que al final los bienes quedarían embargados por cuenta de la demanda acumulada del Banco Popular como aparece en autos en el numeral tercero de la sentencia.

"7. El quince de octubre de 1987 el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G..

"8. El 18 de enero de 1988 el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior el cual fue notificado por estado del día 21 de enero de 1988.

"9. El establecimiento de comercio de mi poderdante producía para la época del embargo y secuestro la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1'800.000,00) mensuales y tenía un- inventario de mercancía para el momento de la diligencia de secuestro por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($3 ' 800 . 000 ,00 ) , con un good will que se remonta al mes de marzo del año (sic) de mil novecientos ochenta y uno (1981).

"10. Como consecuencia del embargo y secuestro de su establecimiento de comercio mi poderdante se vió seriamente afectado en sus relaciones comerciales y sociales en la ciudad de G., pues siempre ha gozado de prestigio de comerciante honrado y cumplido".

III.- La demandada respondió aceptando unos hechos y denegando otros. Dijo oponerse a las pretensiones del demandante y propuso excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa; falta de interés legítimo actual, como titular del derecho en litigio, e inexistencia de obligación de indmenizar.

IV.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 29 de noviembre de 1990, adicionada el 15 de febrero de 1991, mediante la cual el juzgado despachó favorablemente las súplicas de la demanda, con excepción de la condena al pago de perjuicios morales, lo que dió lugar a que la parte demandada interpusiera contra dichas decisiones, principal y complementaria, el recurso de apelación, habiendo- terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 19 de junio de 1991, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el proferido por el a-quo, motivo por el que la parte demandante interpuso el recurso de casación contra lo decidido por el Tribunal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Relatados los antecedentes del litigio y, establecida la existencia de los presupuestos procesales para decidir de mérito, sienta el Tribunal que la acción ejercida es la ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Se ocupa luego del análisis de los hechos y dice que en el proceso ejecutivo que Comercial Franco Hermanos Limitada adelantó contra G.A.S.B., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., se profirió sentencia el 22 de enero de 1987, en la cual se ordenó terminar esa ejecución, omitiéndose sin embargo la condena al pago de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares; que el proceso continuo exclusivamente en relación con la ejecución acumulada del Banco Popular, sin que se diera, como correspondía, aplicación al art. 510. Numeral 4. del C. de P.C. , que establecía la condena al pago de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares, a cargo del ejecutante, frente a la sentencia de terminación de la ejecución, por acogimiento de las excepciones.

Agrega el ad-quem que no obstante la imposición de condena al pago de perjuicios prevista en el art. 510 del C. de P.C., ésta no procede en forma automática, pues existen casos en que el juez puede abstenerse de pronunciarla, si observa que no hubo perjuicios, dado que el trámite incidental posterior es simplemente para establecer su cuantía y no para acreditarlos; que en el proceso ejecutivo no cabía el levantamiento de 1 as medidas cautelares, puesto que los bienes embargados y secuestrados debían servir para pagar al acreedor de la demanda acumulada, Banco Popular, por lo cual tampoco era pertinente la condena al pago de perjuicios allí, ni en este proceso ordinario.

Continúa el Tribunal afirmando que en el proceso ejecutivo no hubo abuso o extralimitación por parte de la sociedad Comercial Franco Hermanos Limitada, puesto que ésta inició el proceso con el título que estimó ajustado a la ley, logrando la práctica de unas medidas cautelares sobre bienes del deudor, sin excesos; que "El J. cuando libró el correspondiente mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, ratificó la certeza que tenía la ejecutante, hoy demandada, que estaba procediendo conforme a derecho. Si al desatar el proceso el J....

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