Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6785 de 2 de Mayo de 2002
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 6785 |
Número de sentencia | 6785 |
Fecha | 02 Mayo 2002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6785
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que L.A.E. y Compañía Limitada promovió contra Seguros Tequendama S. A.
Antecedentes
En la respectiva demanda se pidió condenar a la aseguradora a pagar a favor de la actora el valor de las pólizas Nos. 7500802, 7500790, 7500791 y 7500792, por los siguientes respectivos valores: $20’241.126.00, $16’314.522.00, $8’074.334.00 y $8’429.182.00, junto con la corrección monetaria y el monto de los perjuicios derivados de la no cancelación oportuna de dichos valores.
Fácticamente se sustentó en lo que pasa a compendiarse:
La demandante celebró con la sociedad F.B.L.. contratos de mutuo comercial, en la que la segunda, habida cuenta de su actividad exportadora de frutos agrícolas, daba la garantía de la futura entrega de CERTS. F.B. informó que para tales operaciones designaba a M.P.T..
En vista de que, pese a haberse entregado anticipadamente las copias azules de los registros de exportación, no se obtuvo la entrega de los CERTS, convínose liquidar la obligación “y novarla en el sentido de suscribir contratos”, conforme a los cuales F. debía hacer las cuatro entregas de pulpa de fruta que aparecen discriminadas en el hecho octavo de la demanda, por los valores allí mismo relacionados. Obviamente que tales sumas “habían sido recibidas por F.B.L., habida cuenta de la liquidación y novación de la obligación inicial”.
Para garantizar las susodichas entregas de pulpa, F. ofreció sendas “pólizas de cumplimiento” las cuales fueron expedidas por aquéllos valores por Seguros Tequendama S. A., en las que la actora figura como asegurada y F.B. como afianzada, pólizas cuya vigencia va desde el 21 de marzo hasta el 21 de junio de 1990.
Prueba de que los dineros fueron recepcionados por Fruto, está no solo en la suscripción de los contratos de entrega de pulpa de fruta, sino en la solicitud que F. elevó a la demandante para que devolviera tales copias azules, pues que textualmente dijo allí: “teniendo en cuenta que existen las pólizas de garantía de cumplimiento, se hace más fácil la labor relativa a la devolución de los documentos en mención”. Frente a lo cual, la actora devolvió la documentación solicitada.
Como no se hicieran las entregas de pulpa, “se le dio aviso a la aseguradora del total incumplimiento”, e indicándosele que se iniciaba la gestión tendiente a la reclamación correspondiente.
A.T.P. y la representante de Fruto manifestaron, para excusar su incumplimiento, que los dineros entregados por la demandante fueron objeto de apropiación indebida por parte de su primo hermano, M.P.T., “quien fue precisamente la persona a quien ellos designaron administrativamente para adelantar los trámites de ejecución de los convenios realizados con L.A.E.G. & Cía Ltda.”; razón que esgrimieron ante la aseguradora, a la que expresaron que “atendiendo a la subrogación legal, les solicitaba a la Compañía plazo para pagar las sumas que a su vez ella tendría que pagarle a mi mandante [la actora].”
A la aseguradora le fueron adjuntados dos documentos auténticos en los que M.P.T. afirma “no sólo haber recibido la totalidad de los dineros entregados” sino también que “tales dineros sí le fueron entregados a F.B.L.. y que para todas esas negociaciones actuó en representación de F.B.L.. por encargo de su representante legal, señora M.T.T., confirmado por el señor A.T.P.”.
Y aunque fuera cierto que él se apropió de los dineros, es cosa totalmente ajena al asegurado, a la luz de la elemental teoría de la representación.
La reclamación fue objetada con el pobre argumento de que “no se probó la entrega de los dineros y que las comunicaciones que se adjuntan a la reclamación, donde se afirma haber recibido en representación de F.B.L., son de un tercero”. Este argumento “no es serio, desconoce claramente las normas sobre representación y burla los intereses del asegurado en forma ostensible y contractualmente desleal”.
La aseguradora se opuso a las pretensiones; cuanto a los hechos, dijo no constarle todos aquellos alusivos a las operaciones de mutuo; ser ciertos los atinentes a la expedición de las pólizas y su posterior reclamación; negó la calidad con que se asegura actuó M.P.T.. Formuló las siguientes excepciones: inexistencia del contrato de seguro, ante la ausencia de los elementos esenciales denominados riesgo e interés asegurables, debido a que, al no pagarse los anticipos, no se cristalizaron los contratos sobre los cuales versaba la garantía de cumplimiento, y por consecuencia no hubo interés económico puesto en riesgo; nulidad del contrato de seguro, porque de ser cierto que los anticipos no eran otra cosa que el saldo de obligaciones anteriores incumplidas, ello implicaría que “el riesgo amparado en el contrato era el riesgo de pago de un crédito previamente contraído en unidades monetarias, lo cual constituye seguro de crédito prohibido claramente por expresas disposiciones legales, concretamente la resolución 033 de 1976 emanada de la Junta Monetaria; inexistencia de perjuicio económico en el demandante, lo cual contraría el carácter indemnizatorio que tiene el contrato de seguro, dado que el asegurado, al no pagar los anticipos, no hizo ninguna erogación económica; nulidad absoluta del contrato de seguro, sobre la base de considerar que así se admita la existencia de los contratos, el pago de los anticipos y el incumplimiento del afianzado, tales contratos de seguro no pueden producir efectos, si es que el objeto del seguro consistió en un “acto potestativo” del tomador, “cual es el cumplimiento de sus obligaciones frente a unos contratos determinados”, violándose de este modo lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio; terminación previa del contrato de seguro, toda vez que el tomador lo revocó el 4 de mayo de 1990, antes del vencimiento del plazo convenido; ausencia de prueba de la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, en vista de que el asegurado no ha demostrado el incumplimiento de su cocontratante, ni ha demostrado que el eventual incumplimiento le derivase perjuicios, “bajo la forma de un anticipo que habiendo sido pagado por su parte no le hubiera sido restituido, o bajo la forma de otros perjuicios de naturaleza diversa”; y, por último, incumplimiento del asegurado, por supuesto que si anticipo significa entrega previa de algo, y éste no se hace, se trata de un incumplimiento que “excusa el incumplimiento del vendedor y, en consecuencia, impide que surja el siniestro que da lugar a la obligación del asegurador o del contrato de seguro”.
Por lo demás, llamó en garantía a F.B.L., sociedad ésta a la que tilda de ser en últimas la responsable del eventual siniestro, por lo que, en caso de ser condenada la aseguradora, ha de reembolsarle a ésta al pago que tuviere que hacer, sobre la base de considerar que le asiste el derecho de subrogación. A la llamada en garantía hubo de emplazársele, y estuvo representada a lo largo de la actuación por un curador ad-litem.
La primera instancia concluyó el 3 de febrero de 1996 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el juzgado doce civil del circuito de Bogotá, pero fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la apelación entonces interpuesta por la actora, y dispuso a cambio: declarar imprósperas las excepciones, negar las condenas alusivas a la corrección monetaria y al pago de perjuicios; condenar a la aseguradora a pagarle a la actora las sumas de $20’241.126.oo $16’314.522.oo, 8’074.334.oo y $8’429.182.oo, valores correspondientes a las pólizas de cumplimiento materia del litigio, junto con los intereses de mora a la “tasa máxima vigente para el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2010-00006-01 del 15-02-2021
...CSJ SC de 15 de agosto de 2008, R.. 1994-03216-01., reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2009, R.. 2001-00389-01. [9] CSJ SC de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785. [10] O.G., E.J.T. General del Seguro. El contrato. Editorial Temis. 1984. Bogotá, pág. 482 y 483. [11] Superintendencia Financier......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51168 del 01-09-2021
...del eventual incumplimiento de las obligaciones “de la estirpe señalada” a cargo del deudor. La misma colegiatura en sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2017, radicación N° 11001-31-03-023-1996-02422-01, indicó cómo ese tipo de aseguramiento e......
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-1996-02422-01 de 3 de Abril de 2017
...seguro semejante, sino que ahora ha sumado a su frustración el descubrir que fue víctima del engaño» (Corte Suprema de Justicia, SC, 2 may. 2002, Exp. n° 6785). Es que, como también ha sentado la Corte, por su especialidad este seguro no debe confundirse con el contrato de fianza, ni con ot......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49912 del 26-06-2018
...seguro semejante, sino que ahora ha sumado a su frustración el descubrir que fue víctima del engaño» (Corte Suprema de Justicia, SC, 2 may. 2002, Exp. n° 6785). Lo anterior muestra con claridad que los seguros de cumplimiento tienen un origen y una razón de ser, que impiden, como se ha dich......