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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28018 de 4 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha04 Mayo 2006
Número de expediente28018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 29

RADICACIÓN No. 28018

Bogotá, D.C., Cuatro (04 ) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUSTO P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2005, en el proceso seguido por el recurrente contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía en las mismas condiciones de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en la que se reanude la relación laboral. En subsidio se reclamó la pensión a partir del día siguiente del despido teniendo en cuenta los reajustes legales y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indemnización equivalente a una mesada pensional desde el día en que debía reconocerse la pensión hasta cuando se efectúe el pago de la misma, a los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales, a la diferencia salarial correspondiente al cargo de operario IV desde el 8 de abril de 1994, la indexación de todas las condenas y la moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas, que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 27 de julio de 1.979, ocupando el cargo de operario II de la Secretaría de Obras Públicas, ostentando siempre la calidad de trabajador oficial, pues las labores que realizaba se relacionaban con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente refieren que por medio del Decreto Distrital 688 del 28 de octubre de 1996 se ordenó la supresión de la planta de personal de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, por lo que desde esa fecha se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante a partir del 1° de noviembre de 1996.

Sostienen además que el actor prestó sus servicios a la demandada por espacio de 18 años, 3 meses y 6 días y al momento de su desvinculación devengaba un salario mensual de $268.620.00, auxilio de alimentación de $30.794.00, subsidio de transporte de $26.056.00 y prima de antigüedad de $48.607, para un total de $374.077.00 mensuales y que el despido fue injusto, por lo que recibió una indemnización de $18.166.435.00.

Añaden que el demandante nació el 12 de agosto de 1945, que ocupó el cargo de operario IV, desde el 8 de abril de 1994, pero siempre se le canceló el salario de operario I.I. afirman que tiene derecho a percibir una pensión a partir del día siguiente al despido, por cuanto su despido fue ilegal e injusto.

Se dice también que en la entidad demandada opera un sindicato de trabajadores, que firmó una convención colectiva de trabajo el 24 de mayo de 1996, de la que es beneficiario el demandante por encontrarse afiliado a esa organización gremial, que prevé en su artículo 11 el reintegro por despido sin justa causa.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada manifestó oposición a las pretensiones del actor por carecer de fundamento legal y fáctico, por cuanto la entidad actuó dentro de los parámetros de la Constitución, la ley y la convención colectiva, cancelando la totalidad de las acreencias laborales.

Resaltó que el demandante prestó sus servicios para el Distrito Capital, en la secretaría de Obras Públicas, desde el 27 de julio de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de operario II, con un jornal de $8.954.00; como también que la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo, debido a lo cual le fue cancelada una indemnización de $18.156.123.00.

Así mismo, anotó que la pensión solicitada es “exigua”, por cuanto el actor no señala cuál es la que reclama, pues si se trata de la pensión de jubilación la Secretaría de Obras Públicas no es pagadora de pensión, máxime que todavía no acredita los requisitos exigidos para su causación. También señaló que durante la vinculación del actor se hicieron los aportes para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito y al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1996. Además, propuso las excepciones de litis consorcio necesario, ineptitud de la demanda, prescripción de la obligación y de las mesadas pensionales, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.

En lo concerniente al tema del reintegro el Tribunal decidió desfavorablemente esta pretensión al advertir que la norma convencional en la que se apoya no fue aportada por la parte demandante como era su obligación, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que, además, el contenido de la norma convencional no fue un hecho aceptado por la demandada.

Al referirse a la pensión sanción estableció que el demandante laboró por más de 15 años y menos de 20 y que su despido fue injusto, puesto que la causa de la terminación del contrato no se encuentra señalada en la ley como motivo justo. Precisó acerca de este mismo aspecto que la relación laboral del actor finalizó el 1° de noviembre de 1996 y que conforme a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995, el sistema general de pensiones para los servidores del nivel distrital comenzaría a regir desde el 30 de junio de 1995.

Por otra parte, el Tribunal encontró acreditado con apoyo en las documentales visibles a folios 56 y siguientes que para el 30 de junio de 1995, cuando se encontraba vigente el sistema general de pensiones, la demandada realizaba los descuentos por los aportes a pensión, lo que lleva a concluir que no hubo una omisión del empleador de afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones, lo que se encuentra corroborado con la documental de folio 47 y 161, que corresponde a la certificación emanada de la accionada.

Termina diciendo el tribunal que “No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independiente de quien...

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