Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5838 de 20 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552525386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5838 de 20 de Febrero de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente5838
Número de sentenciaSC-018
Fecha20 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).


Referencia: Expediente No. 5838


Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 20 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. C.il, en el proceso ordinario promovido por J.M.G.V. contra CARLOS JOSE ALVARADO BALLESTEROS, en el cual éste formuló demanda de reconvención.


ANTECEDENTES


1. En el libelo introductor del proceso (fols. 9-13, C-1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito de Valledupar, el demandante inicial J.M.G.V. pretende frente al señor C.J.A.B., que se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que suscribieron el 15 de octubre de 1979, como prometientes vendedor y comprador, respectivamente, con relación a un inmueble rural de aproximadamente 374 hectáreas, ubicado en la región de Caperucho, comprensión territorial de Valledupar; y, que consecuentemente, se condene al demandado no sólo a restituir el bien al demandante, sino a pagarle los frutos civiles y naturales producidos, así como el lucro cesante y el daño emergente sufridos con ocasión del incumplimiento de lo pactado, todo a justa tasación pericial.


Además de imputarle a la parte demandada el incumplimiento de lo pactado en la citada promesa respecto del pago del precio y argumentar que entregó el inmueble inmediatamente suscribió ese documento, el actor expuso como supuesto de las anteriores pretensiones el hecho de omitirse definir en la promesa, dónde y a qué hora debía perfeccionarse el contrato de compraventa prometido, tal como expresamente lo prescribe el artículo 89 de la ley 153 de 1887, lo cual es constitutivo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código C.il.

2. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora “en algunos de sus aspectos”, fundamentalmente porque la nulidad de la promesa del contrato de compraventa proviene de ser absolutamente nulo el título de propiedad del demandante, razón por la cual tomó posesión del inmueble en la fecha señalada por el actor, explotándolo como colono y desarrollando actividades que le permitieron “promover la solicitud de adjudicación” ante el INCORA, por tratarse de un bien baldío. Según ello, “no tenía que cumplir con el precio”, entendiéndose que la suma de $1.500.000.oo que entregó al señor D.C.O., de acuerdo con lo consignado en la promesa, fue para pagar la “posesión de unas mejoras”, pues el título de propiedad debe recibirlo mediante el acto administrativo de adjudicación, de donde se desprende que el prometiente vendedor no se encontraba en capacidad jurídica de transferir el derecho de dominio.


Así, fuera de señalar otros hechos irrelevantes para los efectos de este recurso, presentó demanda de reconvención contra su demandante, entre otras personas (fols. 1-13, C-2), tendiente a que, principalmente, se declare nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 141 de 18 de febrero de 1976 de la Notaría Unica de Valledupar y se ordene cancelar su registro, así como el de todos los actos jurídicos posteriores. Subsidiariamente impetra que por haber adquirido la posesión material del predio rural objeto de controversia, denominado “MATA E LATA”, de 207 y no de 374 hectáreas, aproximadamente, mediante la promesa de compraventa cuya nulidad absoluta se solicita, se declare que las mejoras allí existentes son de su propiedad y se condene al contrademandado a pagar los perjuicios causados, toda vez que por haber explotado económicamente el inmueble por más de cinco años, provocó ante el INCORA, Seccional Cesar, el proceso de clarificación y adjudicación del dominio (fols. 39-40, C-1).


Acota, en efecto, que el predio rural citado, por ser un bien baldío, no podía adquirirse por prescripción extraordinaria, sino que ha debido solicitarse su “adjudicación”, pero como el dominio se obtuvo del primer modo según consta en la escritura pública No. 141 de 18 de febrero de 1976 (fols. 28-38, C-1), mediante la cual se protocolizó la sentencia que declaró la pertenencia a favor de D.C.O., quien a su vez lo transfirió a título de venta al reconvenido J.M.G.V., tal como aparece en la escritura pública No. 441 de 7 de mayo de 1976 (fols. 5-7, ib.), dicho modo de adquirir, al igual que el acto jurídico contenido en el último instrumento público, son nulos. El primero por haberse obtenido en un “procedimiento no indicado en la ley”, además de estar “estructurado sobre el error y el dolo” que lesiona su patrimonio; el otro, por cuanto al ser el primero absolutamente nulo, “los títulos que en este se fundamenten” también lo son.


3. Al considerar el juzgado que la demanda de reconvención procedía contra “el demandante o demandantes, pero no en contra de terceros”, únicamente la admitió respecto de G.V., (fol. 27, C-2), quien al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones allí invocadas, fundamentalmente porque al ocupar el predio y poseerlo efectivamente por lapso superior a 20 años, el inmueble salió del dominio del Estado para convertirse en propiedad privada. De ahí que en el proceso pertinente, mediante sentencia confirmada por el superior, se declaró a su favor el “derecho adquirido que le dió (sic.) la ocupación”, sólo que el reconveniente “con manifiesta mala fé (sic.) y mediante fraude procesal pretende despojar al prometiente vendedor del predio en cuestión, quedarse con él y no pagar el precio pactado por la venta”.

4. Adelantado en esos términos el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 7 de julio de 1995 (fols. 297-310, C-1), por la cual, al prosperar la pretensión de “nulidad absoluta del contrato promesa de venta”, el juzgado negó las súplicas de la demanda de reconvención. En cuanto a prestaciones mutuas, ordenó al demandado restituir al actor, dentro de los seis días siguientes a la firmeza del fallo, el predio “MATA E LATA” y lo condenó a pagar la suma de $194.000.oo por concepto de frutos civiles, mientras que al demandante le impuso la obligación de pagar a su contradictor las siguientes cantidades de dinero: a) $1.500.000.00 que recibió a la firma del contrato promesa de venta, más los intereses legales liquidados al 6% anual; b) $32.219.431.10 por concepto de corrección monetaria de dicha cantidad de dinero; y, c) $15.186.150.00 equivalente al valor de las mejoras; además, reconoció el derecho de retención del predio “hasta tanto se…pague o se garantice la satisfacción de las mejoras”.


5. Al desatar el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior decisión, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1995 (fols. 27-44,C-12), la confirmó en todas sus partes, excepto lo relativo al plazo fijado para restituir el inmueble y al valor de los frutos civiles, disposiciones que modificó en el siguiente sentido: el predio “MATA E LATA” debe entregarse una vez se satisfaga el crédito que determinó el derecho de retención; el demandado debe pagar al demandante la suma de $38.880.000.00, por concepto de frutos civiles. Además indicó que el precio a restituir por el demandante “debe indexarse hasta cuando efectivamente se cancele”.


Contra lo así decidido, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio, el Tribunal señaló que del contenido de la demanda se colige que son dos las pretensiones deducidas: la nulidad del contrato de promesa de compraventa y la resolución del mismo con indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, planteamiento que, dice, no fijó el a-quo, pero que ubicó con buen criterio en el caso de la “nulidad absoluta”, debido a que para la prosperidad de la acción resolutoria se debe estar frente a un contrato válido.

2. Seguidamente dejó sentado que en el caso concreto no se cuestiona la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa, sino lo relativo a las prestaciones mutuas.


2.1. Así, el actor combate que no se puede beneficiar al demandado con la retención del inmueble, tampoco con la devolución del precio corregido monetariamente, porque ello implicaría premiar al contratante incumplido; también cuestiona el monto a restituir por ese concepto, pues en su sentir sólo estaba obligado a entregar $500.000.00; finalmente, muestra desacuerdo respecto de la cuantía de los frutos civiles, ya que por este rubro debió condenarse al demandado a pagar la cantidad de $38.880.000.00, debidamente actualizada.


Frente a esos planteamientos, el ad-quem acoge parcialmente el último, concretamente el referente a la cuantía de los frutos civiles, debido a que el juzgado de primera instancia cometió dos errores: uno aritmético, consistente en haber fijado la mensualidad en $2.000.00, cuando los peritos la determinaron en $240.000.00; el otro jurídico, derivado de la aplicación del artículo 964 del Código C.il, norma que en su opinión debe armonizarse con el artículo 1746, ibídem, el cual ordena, tratándose de la nulidad y no de la ación de dominio, retrotraer las cosas a la etapa precontractual, de donde se deriva que “los frutos deben computarse a partir de la entrega del inmueble”, no desde la respuesta a la demanda, para un total de $38.880.000.00. No accede a la corrección monetaria del valor de los frutos, porque la “actualización se hizo en el momento de rendirse la pericia” y siguiendo doctrina de la Corte1, “la restitución…debe limitarse a su valor al tiempo de su percepción, conforme al artículo 946 del C.C.”, esto es, sin corrección monetaria.


El Tribunal desecha el argumento relativo a la suma que el...

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