Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35606 de 22 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552525450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35606 de 22 de Febrero de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha22 Febrero 2012
Número de expediente35606
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 35606

Proceso nº 35606

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.A.C.C.

Aprobado Acta N°048

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado J.A.C.P., ex-J.C. Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo condenó como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo.

HECHOS:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), a cargo del doctor J.A.C.P., se tramitaron los procesos ordinarios laborales radicados con los números 13126 y 13548, en los que figuraban como demandantes L.A.B.M. y LUZ B.A.D.M., en su orden, y demandada el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.

Los demandantes fueron representados por el mismo apoderado y los procesos, con pretensiones similares, tuvieron un desarrollo paralelo, así, las demandas se presentan en abril de 1995, y fueron admitidas, la demandada contestó pero no se le reconoció personería, por cuanto el poder conferido no iba dirigido al Juzgado, el 19 de marzo de 1.997 se dictó sentencia condenando a la demandada a cancelar sumas de dinero por concepto de diferencia de prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías y reajuste de pensión.

El 4 de abril de 1997, ante petición del apoderado de los demandantes, en ambos procesos se libró mandamiento de pago en contra de FONCOLPUERTOS, en el caso de BARROS MÁRQUEZ por valor de $ 55.741.564,23 y en el caso de AVILA DE MORENO, por la suma de $ 41.115.618,22.

Mediante resolución 2226 del 12 de junio de 1998, la empresa FONCOLPUERTOS, en cumplimiento del acta de conciliación N.. 90 del 8 de junio, ordenó cancelar a LUZ B.A.D.M., la suma de $ 55.500.000 y al ex portuario L.A.B.M., la suma de $ 84.700.000.

Mediante escritos fechados el 27 de abril de 1999, el abogado de los demandantes desistió de la acción laboral, por pago de la obligación.

Luego de que el apoderado de la demandada FONCOLPUERTOS, solicitase la nulidad en ambas actuaciones, al resolver sobre la negación de las mismas, el Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la nulidad de lo actuado a partir del auto ejecutivo del 4 de abril de 1998 y ordenó que se surtiese el grado jurisdiccional de consulta[1].

Al conocer en grado de consulta de las sentencias del 19 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral de descongestión decidió revocar los fallos y absolver a la demandada[2], al considerar que la actuación del J.C. Laboral de Barranquilla, doctor L.A.C.P., se evidenciaba manifiestamente contraria a derecho al condenar a la nación y disponer la cancelación de sumas no debidas que afectaron el patrimonio público por lo que se dispuso iniciar investigación contra el citado funcionario, por los delitos de prevaricato y peculado por apropiación.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Ministerio de la Protección Social, Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante las resoluciones 850 y 851 del 31 de agosto de 2005, dispuso revocar los pagos que se le habían hecho a los señores LUZ B.Á. DE MORENO y L.A.B.M.. Igualmente compulsó copias ante la Fiscalía para que se investigase penalmente los hechos.

2. Por auto del 30 de septiembre de 2005[3], la Fiscalía dispuso iniciar indagación preliminar con ocasión de los hechos referidos. El 12 de diciembre del mismo año[4], se ordenó abrir investigación penal a la cual se decretó vincular mediante injurada a J.A.C.P..

3. A través de auto del 27 de diciembre de 2006[5], decidió la Fiscalía declarar persona ausente al imputado doctor C.P., habiéndosele designado defensor de oficio.

4. El 29 de enero de 2007, la Fiscalía resuelve la situación jurídica del procesado C.P., imponiéndole medida de aseguramiento como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía[6].

En la misma providencia se precluyó la investigación respecto del delito de prevaricato.

5. El 28 de septiembre de 2007, ordenó la Fiscalía el cierre de la instrucción y correr traslado para las alegaciones de rigor[7].

6. En decisión del 26 de noviembre de 2007, se dispuso residenciar en juicio al procesado C.P., imputándole la comisión de los delitos de peculado por apropiación agravado, tipificado en el artículo 133-2 del Código Penal de 1980[8], en concurso homogéneo.

7. La etapa de la causa fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), surtidos los traslados previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 25 de febrero de 2009, se llevó acabo la audiencia preparatoria[9] , en la cual no se resolvieron nulidades por no haber sido solicitadas, ni se decretaron pruebas a instancia de las partes, por no haberse solicitado.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de agosto de 2009[10], habiéndose proferido sentencia el 12 de octubre de 2010[11], la cual fue adicionada por auto del 5 de noviembre de 2010[12].

LA SENTENCIA RECURRIDA

Se ocupa inicialmente el Tribunal de declarar impróspera la nulidad alegada por la defensa, por una supuesta falta de defensa técnica. En primer lugar, constata el Tribunal que el procesado siempre estuvo asistido por defensor de oficio. En segundo lugar, en punto de la inactividad de la defensa de oficio, razona el Tribunal concluyendo que ello pudo corresponder a la estrategia defensiva. Sostiene además que no se demostró la trascendencia del vicio invocado. Finalmente, concluye el Tribunal que fue el propio procesado quien al no concurrir a la actuación propició que se le designara defensor de oficio y por tanto no puede alegar en su favor su propia culpa.

A continuación se ocupa el Tribunal de definir el aspecto de la tipicidad de los hechos juzgados, concluyendo que se materializa el delito de peculado por apropiación, conducta prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Indica que se encuentran definidos los elementos del tipo como la calidad del sujeto activo, y la conducta, esto es, la apropiación de caudales públicos.

Destaca el a quo que se encuentra demostrado que el procesado C.P., valiéndose de su condición de J. de la República, ordenó el pago indebido de dineros públicos al interior de los procesos radicados con los números 13126 y 13548. Aduce el Tribunal que el pago indebido se concluye luego de establecerse que no se había demostrado la relación laboral, la prueba de la convención laboral no llenaba los requisitos legales, no se consideró que algunos días debieron descontarse merced a una suspensión del contrato, y no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

En otro aparte, trata el Tribunal el tema de la disponibilidad jurídica que tenía el J. Laboral sobre los dineros cuyo pago ordenó.

Se concluye, además, que la conducta es antijurídica y que el procesado actuó con culpabilidad dolosa.

En punto de la pena, considera el Tribunal que la norma aplicable es el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, señalando además que la cuantía de lo apropiado supera los doscientos salarios mínimos legales mensuales. En ese orden de ideas, establece que la pena debe fijarse entre el extremo mínimo de 72 meses y el máximo de 270 meses.

Establecidos los cuartos de movilidad, concluye el Tribunal que la pena debe fijarse dentro del primer cuarto medio, es decir, de 121.5 meses a 171 meses, por la mala conducta anterior debido a los antecedentes penales que registra el procesado. Así fija la pena en 121 meses y 15 días a los cuales suma diez meses más con ocasión del concurso homogéneo, para 131 meses 15 días.

La pena de multa la concreta en cuarenta mil salarios mínimos legales mensuales.

Por último, el Tribunal le niega la concesión de cualquier subrogado y sustituto penal al condenado.

ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:

El defensor del sentenciado C.P., inicialmente presentó un escrito[13], en el cual se refiere a los siguientes aspectos:

Considera que el Tribunal no puede hacer juicios de legalidad sobre el hecho de que no se surtió el grado de consulta en las decisiones adoptadas por el J. procesado, dado que para la época en que se producen dichas decisiones, no estaba clara la procedencia del grado de consulta, cita en tal sentido la decisión de la Corte Suprema proferida dentro del radicado 34175.

Por otra parte, aduce que tampoco se puede censurar el valor probatorio de las convenciones...

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