Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34423 de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552525662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34423 de 22 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha22 Junio 2010
Número de expediente34423
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 34423

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.R.C.D.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (en descongestión), el 19 de enero de 2007, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.





ANTECEDENTES



N.R.C.D.M. demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que tenía antes del despido; a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha de éste y la del efectivo reintegro, para lo cual debía tenerse en cuenta los incrementos legales y convencionales. De manera subsidiaria a lo anterior, la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que era afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL- la cual fue reconocida por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, mediante la Resolución No. 001662 de 11 de mayo de 1992; que el 22 de diciembre de 1993, la Universidad demandada y la asociación en mención suscribieron convención colectiva de trabajo, cuya vigencia fue de 1994 a 1995; que dicho texto, en el artículo 48, consagró una cláusula de estabilidad para todos los beneficiarios del mismo, así como en el artículo 50 se estableció el procedimiento disciplinario previo a la aplicación de sanciones o del despido de los trabajadores; que su vinculación le fue terminada y en ningún momento se le aplicó esta disposición; que en aquel momento, ostentaba la categoría de docente Grado 14, dentro del escalafón; que las cláusulas 58, 61 y 77 de la norma convencional dispusieron una prima de escalafón, el cómputo de tiempo para el docente y el salario para los profesores, en su orden; que para el año de 1995 aumentó el salario en un equivalente al IPC más tres puntos adicionales; que no recibió dichos aumentos salariales; que el artículo 80 convencional creó la prima de antigüedad, de acuerdo con los años continuos o discontinuos de labores con la demandada; que tenía derecho a esta prima en un 35% del salario mensual, pues había trabajado por más de 5 años.


Agregó que el 20 de diciembre de 1995, la demandada con ASPROUL volvieron a firmar convención colectiva de trabajo, en la que pactaron cláusula de estabilidad, la relación indefinida para los contratos del personal docente de medio tiempo y tiempo completo, el procedimiento previo al despido; que dicho procedimiento no se aplicó al actor; que el 4 de diciembre de 1997, se pactó nuevo texto convencional, con vigencia de dos años, en la que se reiteraron los beneficios antes mencionados, así como en la suscrita el 13 de diciembre de 1999; que en esta última, en el parágrafo 1 del artículo 25 se definió que el despido realizado por fuera de los trámites convencionales era inexistente y el docente debía ser reintegrado al cargo; que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000-2001 fijó los incrementos salariales, así como el 34 dejó vigente la prima de antigüedad; que estuvo vinculado con la Universidad desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 24 de marzo de 2000, de forma continua; que el último salario devengado ascendió a $1.456.192 mensuales; que desempeñaba el cargo de docente en el Colegio de la Universidad- Sección Bachillerato como Profesora de tiempo completo; que la entidad canceló su contrato de manera injusta, a partir de 24 de marzo de 2000; que la demandada canceló, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $8.568.913, pero no tuvo en cuenta todo el tiempo de la vinculación; que interrumpió la prescripción de los derechos; que existió mala fe patronal; que la entidad no le aplicó procedimiento convencional alguno; que el despido, por ende, se tornó en injusto e ilegal.


Al dar respuesta a la demanda (fls.23-26 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la no aplicación de procedimiento convencional previo al despido, la suscripción de convención colectiva de trabajo entre la demandada y ASPROUL en diciembre de 1999 para una vigencia de dos años, el último salario devengado, el cargo desempeñado, el extremo inicial de la relación laboral, el despido a partir de 24 de marzo de 2000, de manera injusta y el pago de la indemnización por terminación unilateral de la relación con la aclaración que se tuvo en cuenta para su cómputo todo el tiempo de servicio; consideró otros como puntos de derecho; y dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad de la acción y legalidad del despido sin justa causa.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de marzo de 2003 (fls. 308-314 del cuaderno principal), absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Antioquia, actuando en descongestión, mediante fallo de 19 de enero de 2007 (fls. 327-335 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de acuerdo a los argumentos de la apelante según lo ordenado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía señalarse que ésta prestó sus servicios a la demandada entre febrero de 1992 y marzo de 2000, razón por la cual la convención colectiva de trabajo que regía al momento de la terminación del contrato era la celebrada para el bienio 2000-2001, que obraba a folio 229- 248 y que cumplía con los requisitos legales; que en este acuerdo convencional era inexistente el alegado reintegro, “ tal como se desprende del artículo 23 que trata sobre la estabilidad, sin que de la cláusula 54 de la misma que refiere a la vigencia de normas convencionales anteriores, folio 247, pueda tenerse como pactado ya que la vigente para el bienio 1994- 1994 en la que se dice se creó en cláusula 50 (hecho 10- folio 4), no se trajo a los autos circunstancia que hace que la petición se torne improcedente”; que en el caso concreto, solamente la mencionada convención de 2000- 2001 rige para analizar el despido de la actora, sin que pudiera darse aplicación a otras convenciones anteriores por mandato expreso de la ley; que “ Así las cosas, se tiene que para la época de la terminación del contrato el personal docente de la demandada tenía derecho a permanecer en su cargo, salvo las causales consagradas en la ley, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las adicionales estipuladas en la convención, entre las cuales está muy claramente contemplado en el parágrafo reproducido “..Disminución del número de matriculados””.


Adujo que “La prueba del motivo, insertó (sic) en el aludido precepto convencional como justificativo para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, a parece en el folio 62, contenido de documento emanado de la demandada calendado 14 de marzo de 2000, en el que se comunica por parte del rector del colegio de bachillerato de la Universidad al Jefe de Personal de la misma, la disminución en la población estudiantil y en el número de cursos”; que la empleadora obró conforme a derecho y a la convención colectiva de trabajo; que, además de ser justificado el despido, la Universidad pagó la indemnización por despido sin justa causa por valor de $8.568.913 pesos, la cual, además, se encuentra correctamente liquidada; que la demandada no tenía por qué acudir al Comité Paritario, dado que no se trataba de una conducta dañina...

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