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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37197 de 21 de Septiembre de 2011

Sentido del falloINADMITE / ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente37197
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 37197

Proceso nº 37197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº340

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

V I S T O S

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.S.P.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 23 de noviembre de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia el 7 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 15.55 horas, cuando el señor M.R.F.V., transitaba por la Carrera 49C con la calle 80, frente a la residencia marcada con el N° 80-145, disponiéndose a llegar a la Clínica del C. a practicarse un estudio, cuando se encontraba en el Boulevard fue atropellado por la buseta marca Chevrolet de servicio público de placas UVZ-472, modelo 98, conducida por el procesado A..........S.P.B. y afiliada a la empresa SOBUSA S.A. .”

2. Por los anteriores hechos, el D.d.F. General de la Nación, el 4 de septiembre de 2007, profirió resolución de acusación contra P.B. por la conducta punible de homicidio culposo.

3. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia, el 23 de noviembre de 2009, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y “la privación del derecho a conducir vehículos automotores” por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito citado en precedencia.

4. Apelado el fallo, entre otros por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto condenó al acusado y a la empresa SOBUSA S.A., de manera solidaria, al pago de perjuicios materiales y morales. En lo demás, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado, la recurrió en casación.

L A D E M A N D A El actor, al amparo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Único cargo

Vale destacar que el actor en capítulos anteriores conceptualizó acerca de la presunción de inocencia, apoyado en jurisprudencia, a partir de la cual emitió opiniones personales, con relación a la unidad probatoria incorporada al proceso.

Acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial, habida cuenta que valoró la versión dada por el procesado, sin acato a las reglas de la sana crítica, incurriendo en un falso raciocinio, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

Para el sentenciador, el accidente en donde perdió la vida el señor M.R.F.V., fue producto del exceso de velocidad del automotor de P.B., toda vez que se desconoció lo informado por éste, consistente en que la colisión fue como consecuencia del “giro intempestivo, fue a tropezar el vehículo contra el andén, perdiendo el control del mismo, produciéndose de manera fortuita la muerte del peatón”.

Agrega que su defendido fue claro en afirmar que transitaba entre 30 y 40 kilómetros por hora. Además, no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, la gravedad de las lesiones sufridas por la victima evidencian el exceso de velocidad.

Insiste en que esa valoración desatinada vulneró las máximas de la experiencia, en torno a que si un cuerpo “al que se le imprime demasiada velocidad, si se encuentra en su trayectoria un obstáculo, cambia necesariamente su trayectoria, es este un principio de la física”.

Luego de explicar, desde su personal perspectiva, cómo ocurrió el accidente, manifiesta que en la sentencia se desconoció el informe de tránsito, lo cual impidió que se aceptara el caso fortuito como casual de ausencia de responsabilidad.

Dice que el anterior error in “procedendo”, lleva a calificar el fallo como injusto, razón por la cual depreca a la Corte casar el fallo impugnado y consecuentemente, absolver a su representado del cargo atribuido en la resolución de acusación.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

El apoderado de la parte civil, dentro del término legal, se opuso a las pretensiones del casacionista, puesto que considera que los argumentos expuestos como sustento del reproche, no tienen correspondencia con las pruebas incorporadas al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:

a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que el delito por el que fue condenado P.B., no supera los 8 años de prisión, conforme lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación...

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