Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34591 de 4 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552525898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34591 de 4 de Marzo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha04 Marzo 2009
Número de expediente34591
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34591

Acta No. 08

Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por los señores N.C.R. y R.A.P.G..

Téngase a la doctora Y.X. CASA DEL CASTILLO como apoderada de la parte recurrente en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno del Corte.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, N.C.R. y R.A.P.G. demandaron a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle indexada el valor de la primera mesada de la pensión que la empresa les reconoció con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de acuerdo con el IPC que fija el Dane para cada año entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que le reconoció la pensión, más los intereses comerciales moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones así: N.C. prestó servicios a la demandada entre el 10 de septiembre de 1975 y el 24 de junio de 1991; que la empresa la reconoció la pensión sanción de jubilación desde el 25 de octubre de 2004, mediante Resolución No. 0090 del 20 de octubre de 2004, con base en la sentencia condenatoria del 14 de abril de 1997, confirmada en segunda instancia en sentencia del 13 de julio de 1997 y no casada por la Corte en sentencia del 24 de abril de 1998; que para la liquidación de la pensión, la entidad solamente tomó en cuenta como base salarial el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio indexado con el IPC causado entre la fecha de su desvinculación y la fecha de su reconocimiento. R.A.P.G. laboró para la demandada entre el 19 de mayo de 1975 y el 10 de septiembre de 1991; que la empresa la reconoció la pensión sanción de jubilación desde el 6 de agosto de 2003, mediante Resolución No. 00062 del 15 de septiembre de 2003, con base en la sentencia de casación del 18 de junio de 1977; que para la liquidación de la pensión, la entidad solamente tomó en cuenta como base salarial el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio indexado con el IPC causado entre la fecha de su desvinculación y la fecha de su reconocimiento.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de los actores. Alegó en su favor que las sentencias judiciales que le impuso el pago de las pensiones, fijó expresamente su monto y advirtió que no podían ser inferiores al salario mínimo legal vigente en le época de causación y que debían ser objeto de los reajustes legales. Que por lo tanto, hay cosa juzgada entre las partes y ello hace improcedente la presente acción. Propuso las excepciones de falta de título y de causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 14 de diciembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago, dejando a cargo de los actores las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los demandantes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la pensión de N.C.R. a la suma de $969.415.340 a partir del 25 de septiembre de 2004 y la de R.A.P.G. a la cantidad de $848.754.38 a partir del 6 de agosto de 2003, autorizándola a descontar los pagos de las mesadas realizadas y a verificar los aportes a la Seguridad Social.

El Tribunal preciso inicialmente que en las demandas presentadas anteriormente por los actores y que dieron lugar a la condena por pensión sanción, no se solicitó la indexación de la mesada pensional o del ingreso base de liquidación, la cual en consecuencia no ha tenido oportunidad de ser ventilada por la jurisdicción ordinaria, existiendo una diferencia de causa entre los procesos primigenios en los que solamente se ventiló la justa causa de despido y la pensión sanción como pretensión subsidiaria, mientras que aquí se busca obtener la actualización del monto de las mesadas pensionales por el fenómeno de la corrección monetaria.

A renglón seguido recordó las orientaciones de esta Corporación sobre la causación de las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, despido injusto o retiro voluntario y tiempo de servicios, acotando a continuación que antes de la sentencia C-891 A del 1º de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional, la indexación de dichas pensiones “no resultaba procedente en tanto a ella no le era aplicable la Ley 100 de 1993 consagratoria de la actualización del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones. Sin embargo, ahora la S. debe modificar su criterio en tanto por la Corte Constitucional se produjo la sentencia antes referida que decretó la exequibilidad de la expresión acusada de la normativa contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la forma como a continuación se anota, y que ostenta fuerza vinculante en tanto hace tránsito a cosa juzgada constitucional”.

Reprodujo la parte resolutiva de la aludida sentencia constitucional y aseveró que se imponía la actualización solicitada aplicando la formula de índice final sobre índice inicial, la que efectivamente tuvo en cuenta.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo. De manera subsidiaria, solicita la casación parcial en cuanto a la fórmula que aplicó el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado y se le condene a fijar “el monto actualizado en una cantidad menor o inferior, que resulte de aplicar la fórmula empleada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 6 de julio de 2000 radicación No.13.336…”.

Con ese propósito formuló tres cargos, replicados, los cuales serán decididos en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887 y como violación de medio los artículos 332 del C. de P.C. y 145 del C. del P.del T y de la S.S., en relación con los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 29 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión por el Tribunal de cinco errores de hecho, sustentados básicamente sobre la existencia de cosa juzgada entre las partes, los cuales, a su juicio, se derivaron de la equivocada apreciación de la demanda y de las sentencias proferidas en los procesos anteriores seguidos entre las mismas partes (folios 59 a 67, 73 a 80, 81 a 98,99 a 112, 152 a 158, 165 a 182, 183 a 194 y 185 a 256); las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por la sociedad para dar cumplimiento a las decisiones judiciales (folios 113 a 120 y 257 a 264) y los pagos por mesadas realizados a R.A.P.G. (folios 265 a 292 y 296).

En la demostración sostiene que el Tribunal no advirtió que en las sentencias proferidas en las causas judiciales anteriores, se fijaron de manera categórica y expresa el monto o cuantía de la pensión que a ella le correspondió pagar, “sin que sea dable en un nuevo y segundo proceso variar las reglas fijadas para ahora determinar una cuantía distinta indexando o actualizando la primera mesada pensional.

Que en ambos procesos se solicitó como pretensión subsidiaria la pensión sanción acorde con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que incluye lógicamente su otorgamiento en una cuantía determinada. Que en el caso de N.C.R., la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR