Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35185 de 4 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552525918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35185 de 4 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expediente35185
Fecha04 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 35185

Acta N° 08



Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por PATRICIA SOLANO RUIZ contra la CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA. LTDA..



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la CLÍNICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA., procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo que tuvo vigencia del 16 de enero de 1998 al 31 de julio de 2002, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar en su favor, los salarios insolutos de los meses de junio y julio de 2002, por las sumas de $6.325.333,oo y $7.077.334,oo respectivamente, los valores correspondientes a la cesantía e intereses a la misma, junto con las respectivas sanciones por la no consignación a un fondo y su no pago oportuno, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria, indexación, aportes a la seguridad social, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.



Como sustento de sus pretensiones manifestó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada como anestesióloga en la ciudad de G.. entre el 16 de enero de 1998 y el 31 de julio de 2002; que la Clínica le exigió afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado denominada “Coomega”, a través de la cual se le cancelaría la remuneración acordada por las partes, utilizando el sistema de facturación y cobro de honorarios; que de manera unilateral se cambió la anterior modalidad de pago y se pasó a un monto fijo, cuyo costo asumía directamente la empresa, quien además ordenó al grupo de Anestesia la elaboración de una carta de compromiso, en la que se especificaban las horas de entrada, el número de salas que debían funcionar para cirugía programada, la cobertura del servicio UCI 24 horas y de cirugía de urgencias, y el valor del paquete de servicios pagadero dentro de los 5 días del mes siguiente al vencido, plazo que no se cumplió dado los retardos constantes que se presentaron; que “Considerando el atraso notorio en el pago de su salario, la recarga laboral a la que fue sometida, la tensión generada por las directivas de la clínica por llamados de atención nunca justificados, y a la ausencia de un contrato específico que regulara su vinculación con la clínica, la demandante presentó renuncia a su cargo el día 1° de julio de 2.002”; que a la fecha de instauración de la demanda, la empleadora aún adeuda los conceptos reclamados a través de este proceso.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Juez de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de G., con el proveído que data del 10 de abril de 2003, dio por no contestada la demanda, por cuanto la accionada no subsanó en término el escrito de respuesta que había presentado, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Laboral del Circuito de G., puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, en la que declaró que no se había demostrado el contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la CLINICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA. de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, profirió la sentencia calendada 13 de diciembre de 2007, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


El ad quem, tras reproducir el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 que habla de las cooperativas de trabajo asociado, estimó que de las “pruebas recaudadas” era dable inferir, a contrario de lo sostenido por el a quo, que entre las partes lo que existió fue una relación laboral dependiente, pues durante ella hubo la prestación personal del servicio de la actora como médico anestesiólogo de la Clínica y la subordinación, para lo cual se refirió al contrato de trabajo realidad y a sus elementos esenciales.


Frente al acervo probatorio obrante en el plenario, sostuvo que de la documental aportada se establecía que “la empresa demandada actuó como superior de la demandante ejerciendo sobre ésta continuada subordinación y dependencia pues, muy contrario a lo aducido por el representante legal de la demandada (folios 84 y 85), respecto a los horarios, éstos debían disponerse de forma tal que de los cronogramas y listados a los que se hace mención, que fueran elaborados por los mismos anestesiólogos de la clínica dependía el buen desarrollo de la labor y según lo expresado por la accionante el no cumplimiento de los mismos llevaba a que se llamara la atención pues, según su dicho al interrogársele sobre el tema manifestó: (folio 88)”..


Luego hizo alusión a varios documentos, como los de folios 15, 17, 18, 124 y s.s., para inferir que había una relación directa entre el gerente de la Clínica y otros directivos de la misma con los anestesiólogos como la demandante, siendo irregular la utilización de la Cooperativa COOMEGA a través de la cual se realizaban los pagos de los servicios prestados, en virtud de que “cuando una persona que se dice asociada de una cooperativa de trabajo es enviada a laborar a una empresa y queda a órdenes de un patrono, se está desvirtuando la esencia de la cooperativa, situación que de igual forma se predica si la cooperativa no es dueña de los medios de producción”.


A continuación aludió a la respuesta al oficio No. 550 del 2 de julio de 2004 y a otras probanzas que acreditan la dependencia laboral o subordinación jurídica de la actora, convirtiendo el vínculo inicial en un típico contrato de trabajo realidad, en el que la cooperativa COOMEGA sirvió como “simple en el pago ya que solo se encargó del recaudo, administración de los recursos y pago, sin haber influido de forma alguno en el desarrollo y terminación de la relación laboral que entre las partes se dio”.


Y concluyó diciendo que “De modo y manera que ante tales evidentes situaciones, mal haría la Sala al no declarar la existencia de una verdadera relación laborar entre las partes pues a todas luces se puede observar que de las pruebas se derivan y verifican todos los elementos constitutivos de la misma”.


Posteriormente expresó que la conducta procesal de la accionada, contribuía a la declaración de la existencia de la relación laboral, pues hay negligencia en su defensa, en primer lugar porque “no se esforzó en contestar en debida forma la demanda y el juez de conocimiento le otorgó a tal hecho la calificación de indicio grave en su contra conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y S.S.” y en segundo término en la inspección judicial “habiéndole otorgado a la demandada 3 oportunidades para presentar la documentación relacionada en el punto quinto, esta parte dilató de manera injustificada la presentación de los mismos”, en donde se solicitó la presentación de registros de cirugía obligatorio desde enero de 1998 hasta julio de 2002, para lo cual la accionada únicamente allegó los correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003, aduciendo que los que atañen a los años anteriores “fueron eliminados del archivo común de la...

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