Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34480 de 4 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Bogotá |
Fecha | 04 Marzo 2009 |
Número de expediente | 34480 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 34480
Acta No. 08
Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ANTONIO CAMPO OVIEDO contra la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Argemiro Antonio Campo Oviedo demandó a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, para que fuera condenada a pagarle la pensión indexada por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I. y su sindicato de trabajadores vigente entre 1996 y 1998, o en su defecto la contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual debe hacerse efectiva desde el 9 de enero de 2004, así como los derechos y beneficios del artículo 47 de la Ley 4ª de 1976.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el extinguido I. entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de octubre de 1997 y sin solución de continuidad para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social entre el 31 de octubre de 1997 y el 30 de mayo de 2004; que el 9 de octubre de 1997 el I. le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, estando amparado por fuero sindical, por lo cual demandó ante la justicia laboral su reintegro con resultados positivos, ya que se ordenó definitivamente su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir; que mediante dos resoluciones posteriores, la demandada dispuso no cumplir la decisión judicial de reintegro, aduciendo que la obligación era imposible de cumplir, pero reconociendo como extremos del contrato de trabajo el 12 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2004; que su último salario fue de $773.667, el cual no incluyó todos los factores de salario que dispone la convención colectiva de trabajo de 1996-1998; que al momento de la terminación del contrato no estaba afiliado a la seguridad social y que esa terminación debe considerarse sin justa causa, ya que la imposibilidad del reintegro no está contemplada dentro de las justas causas que regula el artículo 62 del C. S. del T.; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión sanción convencional, ya que nació el 9 de enero de 1954 y reclamó administrativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que fue despedido por el I. con fundamento en una orden legal contenida en el Decreto Ley 1675 de 1997 y no por una causa injusta como lo pretende el actor, quien además no prestó servicios al Ministerio, que lo único que hizo fue darle cumplimiento a unas decisiones judiciales; que la convención colectiva fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que el demandante fue afiliado por el I. al Sistema de la Seguridad Social. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y petición anticipada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 25 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de petición anticipada propuesta por la demandada y condenó en costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del actor sin imponer costas por la alzada y confirmando las de primera instancia.
El Tribunal dejó establecido que el demandante fue trabajador del I. entre el 12 de mayo de 1987 y el 30 de octubre de 1997 y que posteriormente por sentencia judicial se ordenó el reintegro del actor, lo que fue acatado por la demandada mediante dos resoluciones que liquidaron los derechos sociales a 30 de mayo de 2004, por la imposibilidad de cumplir con el reintegro.
Precisó que como el a quo no había condenado al pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de 1996-1998 , ese era el tema puntual que debía esclarecer como juez de la alzada.
Reprodujo el artículo 98 de la citada convención colectiva y afirmó que era igual en su redacción al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue modificado por la Ley 100 de 1993, considerando que la situación tenía que examinarse con la norma legal vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es en septiembre de 1997, y que no es otra que el artículo 133 de La Ley 100 de 1993, que solo dejó en vigor las pensiones restringidas para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones, lo que no ocurría con el actor al estar afiliado al Seguro Social durante la vigencia del contrato de trabajo.
Respecto al tiempo que el demandante pretende que se le contabilice para...
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