Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5549 de 9 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552526034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5549 de 9 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5549
Número de sentencia5549
Fecha09 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente Número 5549

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 1994, en este proceso ordinario propuesto por P.S. contra la recurrente, la Caja Social de Ahorros y el Banco Cafetero.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que obra de folios 134 a 143, del cuaderno número 1, P.S.A. pretendió que se dispusiera “el levantamiento de los gravámenes hipotecarios existentes sobre el inmueble consistente en una (1) bodega distinguida con el número sesenta y dos cuarenta y seis (62-46) de la transversal noventa y tres (93), interior siete (7), con un área total construida de 433,65 Mts.2, alinderada así:…”. Consecuentemente se solicitó se ordenara la cancelación de los gravámenes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2. Como fundamento de lo pretendido se expuso:

2.1. El inmueble objeto de la litis fue dado en pago a la demandante por la sociedad Comercializadora Promusical Ltda., mediante escritura pública número 3.868, otorgada el “5 de octubre de 1982” en la Notaría 18 de Bogotá.

2.2. En dicha escritura se acordó que la demandante pagaría la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), la cual equivalía a parte del precio, en forma directa a la Corporación de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, con el fin de cancelar la hipoteca que ésta tenía constituida a su favor por escritura pública número 1841 del “30 de junio de 1981” de la Notaría 18 de Bogotá.

2.3. Mediante escritura pública número 3575, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá el “29 de octubre de 1981”, P.S., constituyó respecto del inmueble antes anotado, una hipoteca abierta de segundo grado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), a favor de la Caja Social de Ahorros.

2.4. El 9 de marzo de 1983, por escritura pública número 678, la demandante constituyó otra hipoteca abierta sobre el mismo inmueble, a favor del Banco Cafetero. Dichos gravámenes se encuentran vigentes.

2.5. Por escritura pública número 1630 del 10 de mayo de 1983 de la Notaría 29 de Bogotá, P.S. garantizó ante los acreedores hipotecarios mencionados, a “D.L..”, “Comercializadora Promúsica Ltda.”, “Comercial del Sonido Ltda.- Compas Ltda.”, “R.M. & Cía. S. en C.”, “F.S. & Cía. en C.” e “I.M.G.A.L..”.

2.6. La hipoteca a favor de “C.”, también aparece en la escritura pública número 1841, otorgada el “30 de junio de 1981” en la Notaría 18 de Bogotá.

2.7. La Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad demandante, mediante resolución Número 2377 del 3 de junio de 1983, disponiendo la liquidación de la misma, por resolución Número 2787 del 29 de junio de 1984.

2.8. Mediante los decretos legislativos números 2217 y 1215 del 29 de julio de 1982 y 22 de mayo de 1984, respectivamente, el Gobierno Nacional autorizó al ente de control y vigilancia mencionado para solicitar y obtener de la Rama Jurisdiccional el levantamiento de los gravámenes hipotecarios de las empresas intervenidas, “a fin de administrarlos y de proceder a su liquidación, en los casos previstos en la ley 45 de 1923”.

2.9. P.S., que se encuentra en liquidación, no dispone de capital para cancelar los créditos que tienen los ahorradores a su favor, los cuales son de primera clase, “por esto, resulta afecto el bien materia de las hipotecas, al pago de los créditos, por lo que tienen que venderse, de acuerdo, en y para el fin de las normas que en lo pertinente he transcrito”.

2.10 “PROMOVIENDO S.A., En Liquidación, tiene que, por su actual estado jurídico, y por no tener otros haberes con qué hacerlo, vender, para los antedichos fines, el inmueble a que se contrae esta demanda:- por ello, necesita la sentencia u orden judicial, pedida, de levantamiento de las hipotecas en cuestión”.

3. Admitida la demanda por auto del 13 de agosto de 1987 (fl. 146, c.1), se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes una vez notificados, asumieron la siguiente posición procesal:

El Banco Cafetero además de oponerse a las pretensiones, formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de jurisdicción, falta de derecho del demandante para desconocer garantías hipotecarias a favor del Banco Cafetero y carencia de derecho por petición antes de tiempo. (fls. 161 al 168, ib.).

Por su parte la Caja Social de Ahorros propuso las siguientes excepciones de mérito: “Prevalencia de un derecho adquirido”, “Falta de legitimación para el ejercicio de la acción”, “Derecho real de hipoteca y sus atributos de persecución y preferencia”, “Existencia de mandato” y “Aceptación de la vigencia de la obligación”. (fls. 207 al 217, ib.).

A su turno la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “COLMENA”, además de manifestar su desacuerdo con las pretensiones, propuso las siguientes excepciones de fondo: “falta de pago de la obligación garantizada con la hipoteca cuya cancelación pretende el demandante; oponibilidad de la hipoteca frente a los posteriores adquirentes del bien hipotecado; beneficio de separación; derecho de persecución en favor del acreedor hipotecario demandado en el proceso e irretroactividad de las normas invocadas por el demandante”. (fls. 227 al 233 ib.).

4. Por auto del 5 de agosto de 1988, se admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda en favor del demandado BANCO CAFETERO.

5. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia desestimatoria del 18 de mayo de 1989, (fls. 272 al 276, c.1). Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 1994, el cual fue proferido en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la misma, por la actora y por la demandada “COLMENA”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión del a quo, por cuanto estimó que al tenor de lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto 2217 de 1982, el agente especial de la Superintendencia Bancaria o liquidador de las empresas intervenidas, no está legitimado para formular pretensiones tendientes a obtener la cancelación de gravámenes hipotecarios sobre los bienes de propiedad de éstas, pues sólo está facultado para la cancelación de los mismos.

Dijo textualmente el Tribunal: “De suerte, que el liquidador está legitimado para cancelar las hipotecas sin distinción alguna, y de cualquier modo, las normas citadas no autorizan al liquidador para incoar pretensiones tendientes a obtener la cancelación de gravámenes hipotecarios sobre los bienes de propiedad intervenida, pues, lo único que autoriza es su cancelación”.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida la demandada Corporación Social de Ahorro y Vivienda “C.”, presentó un cargo que se resuelve a continuación.

CARGO UNICO

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 3º, numeral 10º del Decreto 2217 de 1982 y 6º del Decreto 1512 de 1984, así como de los artículos 2448, 2452 y 2422 del Código Civil, por falta de aplicación.

En el desarrollo del cargo sostiene la recurrente que el Tribunal para denegar la cancelación judicial de la hipoteca aplicó indebidamente el numeral 10º del artículo 3º del Decreto 2217 de 1982, pues dicha norma regula una situación de hecho diferente y aún contraria a la de este litigio, el cual se trata de una hipoteca a favor de un tercero que grava un bien de la empresa intervenida, mientras que la hipótesis de la norma mencionada se refiere a las hipotecas que tiene el ente intervenido a su favor, las cuales deben ser canceladas por el liquidador, en su calidad de representante legal.

En cuanto hace relación a la presunta...

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