Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28460 de 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28460 de 13 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Marzo 2007
Número de expediente28460
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.28460

Acta No. 19

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad JARDINES DEL APOGEO LTDA. contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el Rdo. J.V.R. BORBÓN contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad demandada cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual revocó “la absolución impartida sobre el tema pensión sanción en la providencia … proferida por el JUZGADO …” para, en su lugar, condenarla por tal concepto.

Manifestó el actor, quien fuera vinculado como C. del Parque Cementerio de propiedad de la demandada, que entre las partes “existió un contrato laboral verbal y escrito a término indefinido así: el primero … verbal, inició el 1º de junio de 1972 y terminó el 26 de noviembre de 1976 … El segundo … que inicio verbal el 1º de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 1994; a partir del 1 de febrero de 1994 firmaron contrato escrito a término indefinido, el que terminó el 1º de febrero de 2001” cuando la demandada “dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato”. Junto con el pago de otra serie de prestaciones, solicitó “la pensión sanción de jubilación a partir del 1 de febrero de 2001, por cumplir con los requisitos: de edad, tiempo de la relación laboral y por cuanto fue despedido sin justa causa …” (fl.6).

La demandada alegó que “Existe un solo contrato laboral firmado con el demandante el cual inició el 1 de febrero de 1994 fecha en la cual comenzó el R.J.V.R.B. a prestar sus servicios de capellán en la Empresa contratante”. No fue afiliado al régimen pensional por cuanto cuando entró a laborar tenía 67 años. Le canceló la indemnización correspondiente al despido sin justa causa y no hay lugar a pensión sanción por cuanto no laboró a su servicio por más de diez años (fl.19).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de determinar que entre las partes “existieron dos contratos de trabajo, el primero … entre el 1º de agosto de 1973 y el 15 de noviembre de 1976, y el segundo, … entre el 1º de febrero de 1994 y el 1º de Febrero de 2001” y que éste último terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, expresó textualmente el ad quem en relación con la pensión sanción:

“… la pensión sanción o llamada también proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y cuando éste cumpla sesenta (60) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido …

“Con base en lo anterior y comoquiera, que está demostrado en el plenario en documental anexa folios 3, 41, complementada con la respuesta otorgada en interrogatorio de parte del representante legal, en relación con la pregunta número nueve (folio 32) respuesta folio 35, donde se confiesa como cierto que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador como se manifiesta en la contestación de la demanda, aclarando quien confiesa (folio 35) que se hizo en consideración con el demandante al que se le canceló la indemnización correspondiente al despido unilateral y sin justa causa, consta pago de indemnización en la liquidación del contrato de trabajo folio 40; todo lo anteriormente registrado genera que quedó establecido mediante pruebas idóneas que la entidad aquí demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo con el actor, lo hizo en forma unilateral o sea por iniciativa propia, pero sin justa causa. Prueba de esta afirmación, se reitera, lo constituye el hecho de que la encartada pagó a su extrabajador la indemnización por despido como consta a folio 40 y como lo confiesa en el interrogatorio recepcionado según se ha atrás registrado, por lo tanto se cumple la primera condición del artículo 8º del la ley 171 de 1961 atrás comentado.

“Ahora con relación al tiempo de servicio se encuentra establecido … en la sentencia objeto de estudio aspecto que no es objeto de censura, que el actor prestó sus servicios para la parte demandada en dos períodos, el primero entre el 1º de Agosto de 1973 hasta el 15 de Noviembre de 1976, es decir, por el término de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días. El segundo entre el 1º de febrero de 1994 hasta el 1º de febrero de 2001, es decir, por el término de siete (7) años, termino en tiempo total de años registrados en cada una de las liquidaciones de contratos de trabajo allegadas al proceso folio 30 y 40 que corresponden al tiempo registrado y que en esos documentos es claramente reconocida, sin que para nada se cuestione el contrato celebrado por las partes como al efecto lo hace el juez de conocimiento, sin que la norma objeto de estudio determine lo deducido por ese fallador de instancia. Consecuencia de lo anterior el tiempo total laborado por el actor al servicio de la demandada corresponde a DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, así las cosas, Se cumple el segundo supuesto de hecho que exige la norma legal, como quiera que esta hace referencia a tiempo de servicios continuos o discontinuos.

Destacó que la última desvinculación del demandante se produjo el 1 de febrero de 2001 “es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993 y más concretamente de su artículo 133 que subrogó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, antiguo artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo” y luego de remitirse a lo dispuesto en el parágrafo primero del citado artículo 133 y en el inciso primero del artículo 151 de la ley 100 de 1993 señalo:

“Entonces, si el demandante como esta demostrado en el plenario ostenta la calidad de trabajador del sector privado y la fecha determinada por la ley para entrar a regir el Sistema General de Pensiones lo es el 1º de abril de 1994, ello no impide establecer si se produjo o no la afiliación del actor por parte de las encartadas a dicho sistema, téngase en cuenta que no dice la norma que la afiliación sea a cualquier sistema de pensiones o a un sistema de pensiones, lo que la norma determina es que la afiliación sea AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993; y, si tenemos en cuenta que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, confesó … el hecho de no haber afiliado al demandante al régimen pensional, cuando al tenor de la ley 100 de 1993 esa afiliación era de carácter obligatorio para todas las personas que en este país estuvieran vinculadas mediante contrato de trabajo, y frente a esa confesión … la única documental que podría infirmarla lo es el acto o constancia de afiliación, el cual brilla por su ausencia. Genera como conclusión que la afiliación debió hacerse al sistema general de pensiones determinado en la ley cien y no a otro o a uno cualquiera como argumenta la sentencia atacada; ENTONCES, se cumplen así los supuestos de hecho que exige la norma legal, o sea, lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de

1969, cuales son, se repite, despido sin justa casa y tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a diez años, por lo tanto, corresponde el reconocimiento al demandante, por parte de su empleador demandado, del derecho a la pensión proporcional al momento en que este...

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