Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27660 de 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27660 de 13 de Marzo de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente27660
Fecha13 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 27660

Acta No. 17

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.E.B.S., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

GLORIA ESPERANZA B.S. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia prevista por el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas o, en su defecto, la indexación; lo extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó haber laborado para el Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 14 de enero de 1997, con el cargo de ejecutiva para esta fecha, con un salario promedio de $631.557.69 mensuales; fue despedida en forma unilateral e injusta, por lo que el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2003, ordenó pagarle la indemnización correspondiente. Anotó que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que, todo trabajador que haya servido al Banco por 10 años y que se inutilice por enfermedad o que habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual, vitalicia, equivalente al 4% del promedio del último sueldo mensual por cada año de servicios prestado; que, al ser retirada del servicio por decisión del Banco, con antigüedad de 19 años, es beneficiaria de dicha prestación desde el momento del despido, como lo ha reconocido el Banco en otros casos, por lo que negarle esa prerrogativa vulnera su derecho de igualdad y configura un comportamiento de mala fe. Que agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 10 de marzo de 2003, la cual fue resuelta negativamente (folios 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación, el cargo, el salario, la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve, con la aclaración de no encontrarse en firme pues la segunda instancia cursa ante el Tribunal; que ha reconocido la pensión del reglamento interno a quienes han cumplido con los requisitos; que la actora presentó reclamación y que respondió negativamente a su petición. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señaló que obedeció a justa causa previamente comprobada con el informe de auditoría y, en cuanto a la pensión reglamentaria, dijo que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos, pues no observó buena conducta, ya que fue objeto de innumerables llamados de atención por sus excesivos retardos; que los motivos de terminación del vínculo siguen siendo válidos mientras no haya una sentencia en firme. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (folios 127 a 132 del cuaderno principal).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (folios 323 a 329 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2005, confirmó la decisión apelada e impuso las costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que el ad quem dio por establecida la existencia del reglamento interno de trabajo, folios 13 a 66 y 239 a 291, su aprobación mediante la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio de Trabajo, folios 11 a 12 y 237 a 238, así como su publicación confesada por el representante legal del Banco, al responder las preguntas 7 y 8 del interrogatorio absuelto, folios 225 y 293 a 294.

Reprodujo el artículo 94 de dicho reglamento; señaló los requisitos para acceder a la pensión vitalicia y concluyó que la demandante no tenía derecho a ella pues, aunque satisfizo la exigencia de tiempo de servicios y su retiro obedeció a razones diferentes a su voluntad, durante la vigencia del contrato de trabajo no observó buena conducta, como se infiere de las documentales visibles a folios 157 a 168, que corresponden a llamados de atención por incumplimiento del horario de trabajo, así: 14 de enero, 4 de junio y 3 de septiembre de 1981; 5 y 6 de abril de 1982; 4 de enero de 1984; 28 de abril y 25 de agosto de 1986; 10 de diciembre de 1987 y el 18 de diciembre de 1996, por no dejar el cargo al día, antes de salir a vacaciones. Además de las irregularidades cometidas como ejecutiva de la Agencia de M. de folios 169 a 174.

Dedujo, en consecuencia, falta de armonía en las relaciones laborales, bajo la consideración de que, al interior de la empresa, todo trabajador debe observar disciplina, adecuados modales, respeto, compromiso y solidaridad.

Concluyó que “la buena conducta que se exige durante el periodo laboral resulta premiada con la concesión de la pensión aquí anhelada, obviamente en el evento de conjugarse los demás supuestos, no obstante tal como se anotó, no puede pasarse por alto los elementos de juicio anexados en relación a la actividad asumida durante la ejecución del vínculo, por parte de la señora G.E.B.S. (fls. 157 y ss). La “buena conducta”, es exigencia que no se aprecia en la historia laboral de la actora, la cual se encuentra salpicada por varios llamados de atención, lo que eclipsa el requisito de la expresión citada, y que desde luego apunta a la conducta en su vinculación con el empleador, pues de esa relación, es de donde emanan precisamente las normas del reglamento interno de trabajo, comportamiento que no se limitó en el tiempo, razón que permite acoger toda la historia de la demandante en su desempeño laboral, impidiendo al intérprete distinguir o segmentar el lapso de comportamiento a examinar donde no lo hizo la norma, fuente de derecho, lo que por supuesto, impide la entronización de la cosa juzgada, pues tal como se anotó, el aspecto de la conducta de la trabajadora no puede limitarse a la calificación judicial que se haga del despido” (folios 364 a 371 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, “condene a pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, igual al 4% del promedio mensual de la actora, disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, más los reajustes legales, a partir del 15 de enero de 1997, proveyendo en costas como corresponda”.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 104, 107, 120, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 195, 253, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1530, 1541,1602, 1603,1618 y 1624 del Código Civil.

Dice que el quebrantamiento normativo se originó en los siguientes errores...

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