Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28451 de 10 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28451 de 10 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28451
Fecha10 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 28451

Acta No. 57

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.D. CRUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A.E.S.P..






ANTECEDENTES



F.D. CRUZ demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A.E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación que le reconoció, en forma independiente a la de vejez a cargo del ISS; los descuentos, debidamente indexados, de sus mesadas, que le efectuó de su pensión de jubilación, por efecto de la compartibilidad que aplicó a la pensión de vejez que le reconoció el ISS.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que la demandada le reconoció pensión voluntaria de jubilación a partir del 1 de marzo de 1973; el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 1980; laboró al servicio de la empresa del 5 de julio de 1956 al 28 de febrero de 1973; la demandada ordenó compartir la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS; agotó la vía gubernativa.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 73), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los anteriores, pero con la aclaración de que la pensión de jubilación reconocida fue de origen legal. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción de la compatibilidad pensional y de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación.



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2005 (fls. 105 - 111), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 122 – 130), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente, como fundamento de su decisión, que la pensión reconocida al actor era de carácter legal y no convencional, básicamente, por las siguientes razones:



Frente a la norma convencional transcrita [se refiere a la cláusula 17 fls. 32 a 33] no queda duda alguna que uno de los requisitos para ese reconocimiento de naturaleza convencional o llamado también extralegal, tiene que ver con el servicio continuo o discontinuo prestado a la EMPRESA; REQUISITO, que no cumplió el trabajador aquí demandante, para la fecha de emisión de la resolución 1199 de 1973, (3 de mayo) donde su empleador le reconoce pensión mensual de jubilación a partir del 1 de marzo de 1973 en cuantía de $3.125.91; pensión que no puede tener origen extralegal o convencional, PUESTO QUE el accionante no laboró todo el tiempo de servicios determinado en dicho documento para el reconocimiento de su prestación (20 años, 1 mes, 2 días) para la ENTIDAD DEMANDADA, a la cual únicamente “Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá’ (Empresa de Energía de Bogotá) prestó servicios durante, 16 años, 7 meses, 25 días, consta folios 13 y 86 (del 05 de julio de 1956 al 28 de febrero de 1973)”.



Quiere decir lo anterior, que el demandante para la fecha en que la entidad accionada le reconoce la pensión mensual de jubilación no reunía uno de los requisitos para que esa prestación fuera de origen convencional o extralegal, siendo ese requisito el que corresponde al tiempo de servicios a la Empresa (20 años continuos o discontinuos), razón por la cual, para obtener la pensión de jubilación, SE LE CONTABILIZÓ EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO A LA Compañía inmobiliaria de Bogotá: 3 años, 5 meses, 7 días, consta folios 13 y 86 (del 29 de enero de 1953 al 04 de julio de 1956), para completar de esta manera los 20 años, 1 mes, 2 días, HACIENDOSE ACREEDOR y beneficiario de una pensión mensual de jubilación a cargo de su último empleador hoy aquí demandado, prestación DE CARÁCTER LEGAL, al tener como fundamento la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 29 de la Ley 6 de 1945, artículo 12 del Decreto 1600 de 1945, artículos 4 y 7 de la Ley 4 de 1966 (reajusta pensiones de jubilación al 75% del salario promedio obtenido en el último año de servicios) y artículos 5 y 8 del Decreto 1743 de 1966 (Reglamentario de la Ley 4 de 1966)”.



Determinado, en la anterior forma, el origen legal de la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, sostuvo lo siguiente:


“…ENTONCES, haciendo una síntesis de lo expuesto, se resalta que el conjunto normativo aplicable al ISS, permite deducir que dicho Instituto creado por la Ley 90 de 1946, tiene la facultad para afiliar empleados oficiales, al efecto vale la pena revisar legislación sobre el tema como del Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990. En el sub – lite, está demostrado que el empleador demandado afilió a su trabajador al ISS una vez reconocida la pensión de jubilación de carácter legal (consta folio 92) para cubrir la pensión de vejez, por lo tanto, también consta a folios 7 a 9, que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, este organismo le otorgó la...

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