Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29394 de 10 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29394 de 10 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha10 Julio 2007
Número de expediente29394
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 29394

Acta No. 57

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2006 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso seguido por MARIA DEL CARMEN YOSA URBANO contra la caja recurrente, el BANCO AGRARIO y los MINISTERIOS DE AGRICULTURA y de HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en tanto reformó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado que señaló a la actora que “una vez cumpla con la edad requerida, acuda a la entidad respectiva a solicitar la prestación correspondiente a pensión”, para condenarla al reconocimiento y pago de la pensión sanción “a partir del 14 de junio de 2017”, deprecada como pretensión subsidiaria “de segundo nivel” por la demandante habida consideración de haber prestado sus servicios a la demandada, en calidad de trabajadora oficial, entre el 1º de agosto de 1987 y el 28 de junio de 1999 y haber sido despedido de manera injusta.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A efectos de adoptar la cuestionada determinación expresó textualmente el ad quem:

“En el presente caso se encuentra probado que la causa que origina el retiro de la trabajadora fue injusta y que ésta no se encontraba afilada para el riesgo de vejez, además para el 27 de junio de 1999, la demandante contaba con 11 años, 10 meses y 26 días de servicios, tiempo superior al exigido por el art. 133 de la Ley 100 de 1993; estas circunstancias hacen que M. del Carmen Yosa Urbano sea merecedora de la pensión sanción pero sólo al cumplimiento de 55 años de edad, es decir el 14 de junio de 2017, por lo tanto, únicamente en esa fecha deberá la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación o entidad que en ese momento esté asumiendo el pasivo pensional, comenzar a pagarle ésta.

“La cuantía establecida para la mesada será de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 133 … (fl.7 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada “en cuanto revocó parcialmente el numeral 3 del fallo del a-quo y en su lugar condenó a la Caja … a pagar la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera la edad requerida por la ley, o sea el 14 de junio de 2017” para que en sede de instancia revoque la arriba señalada decisión del a quo “y en su lugar la absuelva de esa pretensión y confirme en todas sus partes las demás determinaciones allí tomadas”.

Con tal propósito presenta un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

En su demostración hace referencia a lo dispuesto en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 133 de la Ley 100 de 1993 y a las clases de pensiones creadas por el mencionado artículo 8° de la ley 171 de 1961 y destaca que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación “ha sostenido que cuando se reúnen los dos requisitos exigidos por la ley se puede solicitar en forma válida la pensión de jubilación correspondiente y de lo contrario, si se hace con anterioridad se estaría frente a una situación procesal como es la denominada petición antes de tiempo”.

Por lo demás expresa textualmente:

“No existe la menor duda que la demandante solo hasta 14 de junio...

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