Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-115-2008 [1100131030322002-00537-01] de 12 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552526262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-115-2008 [1100131030322002-00537-01] de 12 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteSC-115-2008 [1100131030322002-00537-01]
Número de sentencia11001-3103-032-2002-00537-01
Fecha12 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)

REF.: 11001-3103-032-2002-00537-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Auto Collection S.A. en liquidación contra C. S.A. Compañía de Seguros Generales.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductor del proceso, se solicitó declarar el incumplimiento del contrato de seguro de transporte por la aseguradora, al no solventar la indemnización de la pérdida de uno de los dos bienes asegurados, debiendo ser condenada a pagar el valor amparado o la suma que resulte probada, con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta el día de su abono y la depreciación monetaria conforme al IPC.

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:

a) La actora gestionó la importación a Santa Marta, con destino final Bogotá, entre otros, de una camioneta Ford, tipo pick up.

b) A&A Profesionales en Seguros Ltda. tramitó la expedición de la póliza con C. S.A. del trayecto Santa Marta - Bogotá, por un valor de $275.000.000, expedida el 27 de abril de 2000, con vigencia de 25 de ese mes hasta el 25 de mayo del mismo año, amparando los vehículos por los riesgos de pérdida o daño material con ocasión de su transporte en horario solar de 6.00 A.M. a 6.00 P.M., sin excluir su saqueo ni la falta de entrega, según puede verse en la carátula y en el cuerpo de la póliza.

c) El envío se hizo a las 15:15 horas del 27 de abril, habiéndose detenido en Bosconia a las 15:45, en el parqueadero-restaurante Ocaña, donde se guardó el vehículo que transportaba la mercancía amparada; a las 3:00 A.M. del día siguiente, por asalto de tres hombres armados, fue sustraído.

d) Presentada la reclamación, la aseguradora la objetó porque el cubrimiento era por los despachos en el horario solar y durante el trayecto, sin cobertura cuando los bienes protegidos estuvieran en punto intermedio entre el destino inicial y el final, causándole con tal determinación, según afirmó la actora, los perjuicios reclamados.

3. C. S.A. por su parte, se opuso a las pretensiones y solicitó dar por acreditadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de cobertura en el contrato de seguro para el hecho generador de la demanda, terminación del contrato por incumplimiento de las garantías, nulidad relativa del seguro por reticencia respecto del riesgo, nulidad absoluta y límite de responsabilidad.

4. El fallo de primera instancia declaró probada la nominada excepción de “falta de interés asegurado”, decisión que revocó el ad quem, para en su lugar acoger el petitum.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Previa reseña de los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, réplicas, excepciones, trámite, sentencia de primer grado, fundamentos de la apelación, mencionó la normatividad y perfiles del contrato de seguro en general y de trasporte, destacó la presencia de la ubérrima fe, como nota característica emanada de la esencia misma del pacto, que impregna de probidad y lealtad el comportamiento de los contratantes, seguido de lo cual centró el estudio del asunto, según dijo, en la viabilidad de la excepción de falta de interés asegurable, para luego avocar, si fuera el caso, el análisis de las restantes; dentro de este marco, precisó, con arreglo al artículo 1083 del Código de Comercio, el interés asegurable como un elemento de la esencia del contrato consistente en la posibilidad de merma patrimonial directa o indirecta, ante la realización del riesgo asegurado, pudiendo contratar el seguro y teniendo legitimidad para reclamar la indemnización quien tuviera interés en la no ocurrencia del siniestro.

2. De cara al sub lite, encontró el juzgador, la prueba de las gestiones sobre la importación del vehículo y la asunción de los rubros de ingresos por la demandante, teniendo demostrada la inversión de una fracción patrimonial por la actora en la mencionada operación, conforme a la certificación del revisor fiscal de Auto Collection S.A. que acreditó el desembolso de $94.925.422,00 por los conceptos allí descritos, coligiendo del pago mencionado y del hurto del automotor nacionalizado, la legitimación de la actora para amparar la pérdida y reclamar la indemnización.

3. Resaltó el ad quem, del testimonio de G.E.A.L., lo referente a los costos de adquisición e importación de la camioneta, pago de los aranceles y el IVA al momento de la mercancía en puerto, gastos de nacionalización y el ahorro de los fletes de Santa Marta-Bogotá, porque el vehículo de transporte estaba al servicio de la empresa; en cuanto a la dinámica de la venta, punto no controvertido por la contraparte, señaló que la deponente afirmó que la demandante compraba los vehículos en el exterior para venderlos en el país, realizando las diligencias de importación y legalización, pero que cuando un cliente estaba interesado en un carro extranjero, se le traía con el fin exclusivo de vendérselo, sin ofrecerlo a nadie más y asumiendo la actora el valor del automotor, el que recuperaba al transferirlo; también destacó del testimonio citado, la traída del bien a nombre de un diplomático con autorización o licencia para entrarlo exento de aranceles, por lo cual, los formatos de importación vienen a su nombre, negocio nunca concretado, aún cuando generalmente la sociedad asumía el costo del bien y lo recibía en consignación para su posterior enajenación.

Concluyó, el sentenciador de segunda instancia, del material probatorio, la compra por la demandante del vehículo en el exterior, quien asimismo legalizó y pagó su transporte nacional, sufragó el importe de la operación, esperando la restitución del dinero y la ganancia una vez el cliente solventara el precio fijado, pero si el vehículo no llegaba al destinatario, la importadora quedaba sin el pago, careciendo de transcendencia si en los papeles aparecía otra persona, pues las erogaciones de importación y transporte corrieron a cargo de la sociedad, siendo la única legitimada para pedir la indemnización; si bien para aprovechar algunos beneficios se valió de la calidad de diplomático del futuro comprador, involucró el nombre de éste en la documentación, tal circunstancia no puede servir a la demandada, por cuanto que el interés asegurable se determina por la afectación del patrimonio de una persona ante la ocurrencia de un siniestro; igualmente, la correlación entre la suma invertida en la compra de la camioneta para ingresarla al país y la frustración en su venta al cliente, configura, sin ambages, el interés asegurable y consulta el objeto social de la actora, el que no es transportar sino entregar el vehículo al comprador, para lo cual tomó la póliza de amparo de la pérdida del automotor y no la responsabilidad del transportador, siendo que la calidad de propietario de la persona a nombre de quien se hizo la operación no fue acreditada y sí por el contrario se demostró que Auto Collection sufragó el precio del aludido automotor, causante de una pérdida en su patrimonio, por lo que dispuso el reconocimiento de lo pagado, con el agregado de los intereses moratorios y descontando el valor del deducible.

4. Respecto de las demás excepciones formuladas, el juzgador puntualizó que no hay lugar a su reconocimiento por ausencia de prueba; la nulidad, relativa y absoluta, alegadas por el estado de liquidación de la actora, la halló incoherente pues de ser cierto estaría invocando la aseguradora su propia culpa, siendo inadmisible su formulación para exonerarse de responsabilidad sin que la hubiera tenido en cuenta al celebrar el contrato y cobrar la prima, además que dicha situación no impide la realización de actos propios del objeto social, generándose, frente a la verificación de algún evento prohibido, la responsabilidad del liquidador respecto de los terceros afectados.

Alusivo a la reticencia por no haber comunicado la clase de transporte a utilizar, encontró el fallador nota suscrita por la demandada en...

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