Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33481 de 29 de Julio de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 29 Julio 2008 |
Número de expediente | 33481 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: I.V.D..
Referencia No. 33.481
Acta No. 044
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada BEATRIZ ELENA SUAZA OSPINA, en nombre propio y de su hija menor LAURA MARIA GRAJALES SUAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.
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ANTECEDENTES
Para los efectos del recurso es suficiente decir que BEATRIZ ELENA SUAZA OSPINA promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir del mes de noviembre de 2003, o subsidiariamente en forma temporal, o en su defecto, a ella el 50% y a su hija L.M.G.S. el restante 50%, junto con los aumentos legales y extralegales que de dicha prestación se hubieren producido y las primas u otros beneficios que la condición de pensionado generaren o, en último caso, en los mismos términos el 100% de dicha pensión a su hija menor, aduciendo para ello, en suma, que por haber convivido como compañera permanente con el jubilado por la demandada GABRIEL DE JESUS OSPINA LOPEZ, durante más de tres años y medio hasta su muerte --el 23 de noviembre de 2003--, y con ellos su hija como “hija de crianza”, tanto ella como la menor hija tienen derecho a las pretensiones incoadas en el libelo introductor en el orden allí planteado.
La demandada al contestar, aun cuando aceptó que jubiló al causante y que éste falleció, se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando que no convivió con el causante el término mínimo de cinco años exigido en la Ley 797 de 2003 para aspirar al derecho pensional; y a las de su hija, porque, como lo afirmó en la respuesta a esa solicitud, “la condición de hijastro (…) no genera obligación a cargo de las EE.PP..MM..” (folio 44), además de que la pensión de sobrevivientes la había reconocido al menor J.F.R.L., hijo de C.Y.R.L., por haber sido declarado judicialmente hijo del causante.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 21 de julio de 2006, denegó las pretensiones de la demanda y a sus promotoras les impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el ad quem revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la menor L.M.G.S. la pensión de sobrevivientes reclamada, “equivalente al 50% del valor de la pensión que percibía el señor G.D.J.O.L., la que se reconoce a partir de esta providencia y hasta que se cumplan los límites establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003” (folio 191).
Para ello, y en lo que al recurso interesa, cabe anotar que el Tribunal, una vez asentó que “el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 --que transcribió--, también regula como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos” (folio 182); y que “sobre los hijos del cónyuge, es decir, los hijastros, no parece regulación alguna en el Código Civil, y su protección en el sistema de seguridad social, sólo aparece como regulación legal la establecida en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, cuando regula la afiliación como beneficiario adicional del régimen contributivo, al menor de 12 años que depende...
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