Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2002-00025-01 de 1 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552526566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2002-00025-01 de 1 de Diciembre de 2011

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-0203-000-2002-00025-01
Número de sentencia11001-0203-000-2002-00025-01
Fecha01 Diciembre 2011
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once)

Ref.: exp. 11001-0203-000-2002-00025-01

Decide la Sala la solicitud de exequátur presentada por A.M.C., respecto de la sentencia de 26 de enero de 1998 proferida por la Corte del Distrito – División Familia del condado de C. estado de Nevada de los Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES

1. La homologación pretendida tiene por objeto el referido fallo, mediante el cual se decretó el “divorcio” respecto del vínculo matrimonial que unió a la actora con G.M.R..

2. Como fundamento de la petición se expusieron los siguientes hechos:

2.1. La prenombrada pareja contrajo nupcias por los ritos civiles el 19 de junio de 1997 en la Notaría 47 de Bogotá, sin que hubieren procreado hijos.

2.2. Los esposos en mención solicitaron de mutuo consentimiento el “divorcio” ante la citada autoridad extranejra, quien lo autorizó en la aludida providencia, disponiendo además que se les restituyera la soltería.

2.3. Se certificó que “la sentencia no fue apelada”.

3. Enterado el Agente del Ministerio Público de la admisión de la demanda, oportunamente dio respuesta manifestando que se debían demostrar los requisitos legales para el éxito de las súplicas (fls.25-26) y, con relación al excónyuge de la promotora de este trámite se determinó que no era obligatorio notificarlo en razón a que el asunto donde se dictó la sentencia materia del exequátur se adelantó de común acuerdo entre los interesados (f.106).

4. Al no observarse causal de nulidad que invalide la actuación y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En la época contemporánea el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que los fallos proferidos por las autoridades judiciales de un determinado Estado surtan efecto en otro y, en armonía con esa tendencia Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequátur como el mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las aludidas decisiones en el territorio patrio.

2. En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil refiere que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la “reciprocidad legislativa” puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la decisión objeto de la homologación (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724).

3. El tema a probar se relaciona con los requisitos consagrados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, además de lo atinente a la “reciprocidad diplomática o legislativa”, según el caso y su acreditación es responsabilidad...

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