Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49040 de 23 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49040 de 23 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Octubre 2012
Número de expediente49040
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 49040

Acta No.38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de J.E.O. CAMPOS contra la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra B.D. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP -.

ANTECEDENTES

J.E.O. CAMPOS demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP – para que se les condenara a indexarle el valor inicial de la pensión de jubilación con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-862/06, C-0891 /06 que ordenan la indexación sobre la pensión sanción (art. 8 de la ley 171/61) y las sentencias SU120/2003 y la sentencia T.098/05 del expediente T.970700, S.C.S. de la J. de rad. 32002 de 24 de enero de 2008 D.D.L.O...”., reclamó el pago de las diferencias resultantes, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Expuso que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – como conductor, del 16 de octubre de 1980 al 30 de agosto de 1994 cuando fue despedido injustamente; su salario era de $375.258.oo; mediante Resolución 2218 de 2006 el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep –le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $409.447.oo mensuales, equivalente al 75% del promedio de “sueldos devengados durante el último año (…) sin tener en cuenta el poder adquisitivo constante (I.P.C.), entre el momento de su desvinculación y el momento en que cumplió la edad exigida para obtener el derecho a la pensión”; adujo que conforme al criterio de esta Corte la primera mesada pensional debió ascender a $818.015.47, por lo que le adeudan $44´517.285.65 a título de diferencia pensional, agotó vía gubernativa (fls. 2 a 6).

El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep –, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; señaló que el actor además laboró para el Hospital Santa Clara del 1° de marzo de 1974 al 1° de julio de 1980, “con el cual completó los 20 años exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tiempo este último que el libelista ni siquiera enunció, a pesar de solicitar la reliquidación de la pensión”. Aclaró que el ingreso base de liquidación ascendió a $545.930.oo mensuales; que “quien ordenó el reconocimiento pensional fue la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y no el FONCEP”, y el derecho otorgado fue una pensión vitalicia de jubilación por cumplimiento de los requisitos a partir del 21 de noviembre de 2001, cuando cumplió 55 años, y que se liquidó con “el ingreso base de liquidación actualizado al momento del cumplimiento de la edad correspondió al valor de $545.930 siendo su primera mesada pensional la suma correspondiente al 75% es decir la suma de $409.447”.

Aseveró que “de la simple lectura de la Resolución No. 2218 del 17 de Octubre de 2006 se observa que el ingreso base de liquidación (IBL), con el cual se calculó la pensión de jubilación del demandante correspondiente al tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (09/04/1988 al 30/08/1994) se encuentra actualizado con el I.P.C., como consecuencia, que los salarios que sirvieron de base para el cálculo del I.B.L., fueron actualizados al 21 de noviembre de 2001”. Formuló las excepciones de “PAGO DE LA INDEXACIÓN DEL I.B.L. Y DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL PRETENDIDA POR EL DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR LA MESADA PENSIONAL”, “LEGALIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE” (fls. 122 a 145).

El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda – aceptó la vinculación del actor y el lapso en el que se llevó a cabo; adujo que lo reconocido fue una pensión de vejez por cuanto el actor optó por ella y no por la restringida a la que con anterioridad había reconocido la jurisdicción laboral; que se hicieron las actualizaciones pertinentes; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 446 a 448 ídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de mayo de 2009, condenó al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep – a reconocer y pagar al demandante la indexación de la primera mesada pensional que fijó, según las consideraciones, en la suma de $692.415.oo; las diferencias correspondientes a los años 2005 a 2009las fijó en $14´335.110.oo; aunque no lo consignó en la parte resolutiva, en las consideraciones explicó que las diferencias anteriores al 12 de marzo de 2005 estaban prescritas; absolvió de las restantes pretensiones y les impuso las costas (fls. 707 a 720 bis).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de julio de 2010, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a las entidades demandadas e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante.

En punto a lo discutido, adujo que era necesario establecer cual era la pensión que se le había reconocido al actor y resaltó que conforme a la Resolución 2218 de 17 de octubre de 2006, era la jubilación legal, que no la pensión sanción a la que refirió el demandante en su demanda, y que al haber cumplido 20 años al servicio público, era la Ley 33 de 1985 la que gobernaba el asunto.

Advirtió que por tanto era imposible “elevar pronunciamiento alguno frente a la pensión restringida de jubilación a que tiene derecho conforme a la decisión dictada por la S. de Casación Laboral en sentencia de 5 de junio de 2003 (folios 412 a 417) pues aquella no fue reconocida por la entidad, debido a que se causaría con posterioridad (5 años después) de la fecha en que se reconoció la pensión plena de jubilación, circunstancia que definió la Resolución 2218 de 2006”, y que en todo caso la pensión sanción era incompatible con la de jubilación.

A partir de esa conclusión, estimó que la ley aplicable era la vigente al momento en que se causaba el derecho, esto es el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema; que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante era beneficiario del régimen de transición. Que conforme al artículo 36 ibídem, en el caso del actor la norma anterior era la Ley 33 de 1985, pero que frente al salario base de liquidación era necesario determinar, conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley100 de 1993, el tiempo que le hacía falta actualizado anualmente conforme a la variación del IPC, y que precisamente eso fue lo que hizo la entidad demandada “quien actualizó – hasta el año 2001 –los salarios que sirvieron de base para obtener el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho a la pensión, conforme a las operaciones aritméticas transcritas en la Resolución 2218 de 2006” (fls. 18 a 25 Cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto a la negativa de la indexación, actualización y obtención del ingreso base para determinar la mesada pensional, y en sede de instancia constituida confirme la sentencia de primer instancia donde ordenó el reconocimiento de la actualización de la mesada pensional y sus diferencias”.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente por las entidades demandadas.

ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los “Arts. 1 y 13 Ley 33 y 62 de 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969: Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 del C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2° del D.L. 433 de 1971, art. 36 L. 100 de 1993 modificado por el art. 18 L. 797 de 2003, Art. y 22 L. 153 de 1887, Arts. 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 145 del C.P. del T. y Arts. 307 y 308 del C.P.C.”.

Para la demostración del cargo precisó que el Distrito Capital ingresó al Sistema de Seguridad Social Integral, el 30 de junio de 1995, con la expedición del Decreto Distrital 350 del mismo año; que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, le eran aplicables la Leyes 33 y 62 de 1985.

Afirmó que para...

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