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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41637 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Enero 2012
Número de expediente41637
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 41637 Acta No. 01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de P.D.S.R.A., contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Se reconoce al doctor O.B.G. T.P. No. 60.784 como apoderado de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


Solicita la demandante se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge J.L.R.S. y, como consecuencia, se condene a la demandada a pagar la referida prestación económica, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y, las costas del proceso.


Adujo que su cónyuge falleció el día 2 de noviembre de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que el ISS, mediante Resolución 5574 del 28 de marzo de 2003 se la negó al considerar que no se demostró la convivencia entre los esposos, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo 24699 del 12 de diciembre de 2005; que si bien no convivía bajo el mismo techo con su cónyuge al momento del fallecimiento, esa situación se debió a motivos de fuerza mayor, por problemas de orden público, específicamente con los paramilitares de la zona; que a raíz de esa situación, su esposo tuvo que abandonar el corregimiento del Palermo, municipio de Támesis, 1 año antes de su muerte; que viajaba cada 15 o 20 días a visitar a su esposo, conservando siempre su unidad familiar y conyugal; que nunca se separaron ni de hecho ni legalmente.


EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó el fallecimiento del asegurado, pero no en la fecha que dice la actora, sino el 2 de diciembre de 2003, así como la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto no existió convivencia en forma permanente con el causante, ya que se encontraban separados desde 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de pagar las mesadas, intereses de mora e indexación, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (folios 21 a 35).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de agosto de 2008, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 75 a 84).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 19 de marzo de 2009, confirmó la del J. de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 95 a 104).

Expuso que con la copia del registro civil de defunción del señor P.J.R.S., se acredita que falleció el 2 de diciembre de 2003 (fl. 17), y que con el registro civil de folio 15 se prueba que el pensionado y la demandante contrajeron matrimonio, el 31 de enero de 1976.


Que de las pruebas aportadas por la parte actora no se infiere, como lo manifiesta la recurrente, que la vida de pareja se hubiere mantenido a pesar de la separación de hecho, por el contrario, de los testimonios, que presentan varias contradicciones, se desprende que el pensionado maltrataba a su esposa y fue esa circunstancia la que generó la separación, que perduró hasta el momento del fallecimiento de aquel. Advirtió que como prueba de la parte demandada, reposa copia de la demanda verbal de alimentos presentada por la demandante contra su cónyuge, el 16 de noviembre de 1999, donde manifiesta bajo la gravedad del juramento que desde el 1º de octubre de ese año se encuentra separada de hecho de su cónyuge (fls. 42 y 44), proceso que culminó con la aprobación del acta de conciliación en la que se acordó el cumplimiento de la obligación alimentaria, circunstancia que, dijo, por sí sola demuestra el estado de separación de los cónyuges.


Adujo que no se evidencia prueba alguna relativa a una eventual reconciliación, que diera lugar a pensar que alguno de los elementos matrimoniales se mantuvieron latentes hasta el fin de la vida del pensionado.


Del análisis conjunto de las pruebas descritas, el juzgador indicó que se inferían los reseñados supuestos atinentes a la fecha de fallecimiento del pensionado, la separación de los cónyuges desde el 1º de octubre de 1999; que aquel la golpeaba y que no tuvo ningún contacto con él durante el año antes de su muerte, situaciones que, precisó, dan al traste con lo pretendido por la recurrente en su ataque.


Concluyó que en numerosos pronunciamientos, las altas Cortes han expuesto que sólo pueden alegar su condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente, singular y definitiva con una persona, en la que la ayuda mutua y solidaria como pareja, sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.


Persigue la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA, se REVOQUE el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como es de rigor.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Denunció la sentencia gravada, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L., 48 y 53 de la Constitución Nacional.



En la demostración del cargo pone de presente, que “en este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo, dada la vía escogida, no solo no existía compañera sino que la pareja R.R. no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que debe otorgar en un 100%, ya que es beneficiaria única por no existir otro reclamante”.



Que la convivencia, contrario a lo concluido por el ad quem, no es necesariamente un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera diamantina el...

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