Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40121 de 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40121 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente40121
Fecha24 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40121

Acta No. 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.F.G. y otros, contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, L.F.G., en condición de compañero permanente de la difunta M.E.P.B. y, en representación de sus menores hijas D.C. y L.J.G.P., demandaron a la Cooperativa de Transportadores Veracruz para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral celebrado entre la causante y la llamada a juicio, fuera condenada a reconocerles y pagarles “todas las prestaciones sociales a que tenía derecho” M.E.P.B.; la pensión de sobrevivientes; “un día de salario por cada día en la mora del pago de las prestaciones sociales (...) a partir del 11 de febrero de 2001 hasta el día en que se verifique el pago y se cancele completamente la obligación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”; la indexación de las sumas a cancelar; las costas y agencias en derecho, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los actores basaron las súplicas en que M.E.P.B. laboró, en forma continua, ininterrumpida y subordinada para la demandada desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 21 de febrero de 1999, fecha en que se le terminó el contrato de trabajo; que pese a lo anterior “continuó laborando normalmente en el mismo sitio de trabajo, realizando las mismas actividades que inicialmente ejecutaba” hasta el 30 de junio de 1999, “cuando le fue entregada la taquilla a otra persona”; que dada la capacidad, honestidad y lealtad de la causante, la demandada, el 1º de marzo de 2000, le hizo firmar un contrato de agencia comercial por un término de 6 meses; que en forma continua prestó sus servicios hasta el 10 de febrero de 2001, fecha en que falleció “al pretender impedir un hurto” en las instalaciones del empleador; que cumplía rigurosamente con el horario impuesto por la Cooperativa; que su último salario fue de $1.152.205, más una comisión del 7% sobre el valor total de las planillas de ventas; que su labor nunca fue independiente pues siempre cumplió a cabalidad con las órdenes impuestas por la demandada; que la convocada a juicio no la afilió al sistema general de seguridad social, y que dependían económicamente de la de cujus.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló la excepción de “inesistencia” (sic) de la relación laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 26 de noviembre de 2004 y con ella el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes “no existió contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante la modalidad de agencia comercial” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por los actores, a quienes les ordenó asumir las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, con la sentencia aquí acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas a la recurrente.

El colegiado, luego de relacionar los diferentes medios de prueba, copiar pasajes de las declaraciones rendidas por los testigos, precisar que el contrato de agencia comercial se encuentra reglado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en tanto que los elementos propios del contrato laboral en el artículo 23 del Código del Trabajo, los que reprodujo, y transcribir apartes de la sentencia de 1º de diciembre de 1981, dictada por esta Corporación, asentó que “ conforme a lo anterior y analizados cada uno de los elementos, se tiene que respecto al primero, es decir la actividad personal, pruebas arrimadas al proceso, más específicamente de los testimonios surtidos en el mismo, a petición tanto de los demandantes como de la demandada, al unísono afirmaron que la causante no era la única que desarrollaba el objeto del contrato ya que en varias ocasiones se esposo L.F.G. y sus hijos le colaboraban en el desarrollo del mismo” (folio 782).

Enseguida, la sala sentenciadora, refiriéndose a la subordinación, dijo que “aún cuando se manifestó que a la causante se le impuso horario y además prestaba sus servicios en la sede de la demandada, los mismos no son presupuestos para determinar que efectivamente existió una dependencia o subordinación, dado que la señora P.B., podía delegar sus funciones en otras personas como lo eran su esposo y sus hijos” (ibídem).

Para el Tribunal, el salario no fue probado, toda vez que “la contraprestación recibida por la causante, correspondía a un porcentaje fijado en el contrato de agencia comercial, el cual fue citado precedentemente” (ibídem).

Por último, transcribió apartes de una providencia, sin fecha y radicación.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, “para efectos de que declare” que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por ende, la demandada está obligada a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, sanción moratoria y las costas del proceso.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 21,22, 23, 24, 37, 38, 127, 158, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1317 y 1320 del Código de Comercio.

Como errores evidentes de hecho relaciona:

“1. No dar por demostrado, estándolo que entre las partes existió una relación laboral que implico (sic) la existencia de un contrato de trabajo.


2. Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un Contrato de Agencia Comercial”

Manifiestan que las pruebas evidencian sin mayores esfuerzos la existencia del vínculo laboral a saber: 1.1.-) A folio 27 obra el registro de defunción de la señora M.E.P.B. (fallecimiento que ocurrió por impedir un hurto 1.2.-) En los folios 30 al 392 aparece las planillas, donde la señora M.E.P.B. (Q.E.P.D.), reportaba diariamente a su empleador “C.L..”, las gestiones de venta de tiquetes, clase de vehículo y el número de la planilla donde se enviaban las encomiendas y giros durante el periodo comprendido entre el primero (1) de Marzo del 2.000 al 10 de Febrero del 2.001.(A.H.M. se hace aun más evidente la subordinación que tenía la señora P.B. (q.e.p.d) de rendir cuentas y enviar las consignaciones cada día a su patrono COOVERACRUZ LTDA”). 1.3.- ) A folio 405 obra la Circular No. 002 del 22 de Enero del 2.001, mediante la cual el empleador “COOVERACRUZ LTDA” le daba ordenes (sic) a su empleada M.E.P.B. (q.e.p.d) para realizar en la Agencia la Sevillana. (Esta es una prueba de la subordinación y continua dependencia). 1.4.- ) A folios 447 a 450 obra el mismo contrato de agencia comercial, donde se deja ver que en su cláusula cuarta (fol. 448) pactaron como término de duración seis, meses, es decir que supuestamente este regía desde el 1° de Marzo del 2.000 hasta el 10 de septiembre del 2000. Entonces si fuera verdad que este contrato era el que en la realidad se ejecutaba, porque no se prorrogó en la misma cláusula o en otro si del mismo documento? La respuesta era que en el terreno de los hechos lo que sucedía era la ejecución de un contrato de trabajo. 1.5.- ) A folios 467 al 508 obran piezas procesales remitidas por la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida. Fiscalía Seccional 37 de Bogotá D.C., donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de la señora M.E.P.B. a consecuencia de herida de arma de fuego de “C.L.”.

Posteriormente, los recurrentes se refieren a las declaraciones rendidas por A.A.G.,...

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