Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52368 de 24 de Enero de 2012
Sentido del fallo | NO SELECCIONA DEMANDA DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52368 |
Fecha | 24 Enero 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
C República de Colombia
Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 52368
Acta No.001
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TERESA LARA DE A. contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora demandó al Banco Popular S.A., básicamente, para que fuera condenado a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales las primas de: navidad, de vacaciones y de alimentación, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y una indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de la referida pensión.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 11 de enero de 1993, es decir, 21 años, 4 meses y 10 días; que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo, según acta de conciliación del 16 de de diciembre de 1992; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios a entidades oficiales; que el 21 de septiembre de 2007, cumplió 55 años de edad; que al momento del retiro devengaba la suma de $202.937.oo; que el Banco le liquidó la pensión con base en el salario mínimo legal mensual, esto es, $433.700.oo, sin incluir como factores salariales las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación, como tampoco la indexación.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones; adujo que mediante Resolución 921-000629-2008 del 14 de febrero de 2008, a partir del 27 de septiembre de 2008, para lo cual tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por la actora en el último año de servicio, en la forma como lo ordena la Ley 33 de 1985, y que la referida pensión de jubilación fue acordada mediante conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1992, cuando todavía no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y tampoco existía tesis alguna sobre indexación de pensiones.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 10 de marzo de 2009, condenó al Banco Popular “a ajustar la mesada inicial de la pensión de la demandante CARMEN TERESA LARA DE A. en la suma de $768.830.82 a partir del 27 de septiembre de 2007”.
II....
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