Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº C- 014 de 16 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552527450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº C- 014 de 16 de Febrero de 1994

Fecha16 Febrero 1994
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá D.C., dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (16/02/1994)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de filiación seguido por el menor J.S.F.S. contra W.A.M..

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1990 que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el Defensor Quinto de Familia de esa ciudad, actuando en nombre del menor J.S.F.S. presentó contra W.A.M. demanda de fi 1iación para que, con la citación y audiencia de este último, se declare que el demandado es el padre natural del menor demandante, se obligue al actor a suministrarle alimentos, se corrija el registro civil, y se establezca que la patria potestad continúe en cabeza de A.R.F.S. madre del solicitante.

    Como soporte a las anteriores pretensiones la demanda da cuenta de los siguientes hechos: a) A.R.F.S. y L.A.C.M. contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 1968. No obstante tal vínculo, a principios de 1988 A.R. inició relaciones con W.A.M., fruto de las cuales se produjo la concepción de J.S. hecho que al ser conocido por el demandado motivó que este diera por terminada la relación, b) El 23 de noviembre de 1988 nació J.S. cuya paternidad fue negada por AGUILAR MOLINA en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civi1 Municipal de Itagüí, y también impugnada por L.A.C.M. ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el cual por sentencia del 15 de febrero de 1990 declaró que C. no era el padre legítimo del menor J.S.P.S..

  2. Creado el lazo de instancia de acuerdo con la ley, el demandado no contestó oportunamente la demanda, ni presentó alegato de conclusión. Así la primera instancia se tramitó con producción de algunas pruebas solicitadas por la parte actora y culminó con sentencia de fecha 18 de febrero de 1992 por la cual el juzgado de conocimiento declaró que W.A.M. es el padre de J.S.P.S., que la patria potestad y el cuidado personal del menor los continuaría ejerciendo la madre de este pero que el demandado debe cumplir con las obligaciones alimentarias para con su hijo de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y el del Menor; en consecuencia, ordenó comunicar tal determinación al Notario Séptimo de ese Círculo para los efectos del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 y la inscripción de la sentencia en el libro de varios; y, en fin, condenó en costas a la parte demandada.

    Inconforme con lo así resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación que fue tramitado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y resuelto mediante sentencia del treinta (30) de julio de 1992, providencia esta mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, absteniéndose de condenar en costas.

    1. FUNDAMENTOS DEL PALLO IMPUGNADO:

      Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y advertir que se encuentran satisfechos tos presupuestos procesales y que no se observa motivo de nulidad, estima el sentenciador que con miras a establecer si existieron las afirmadas relaciones sexuales entre la madre del actor y el presunto padre, ello como presupuesto necesario para determinar si tiene o no razón el apelante, lo procedente es analizar el acopio probatorio obrante en el expediente y la conducta procesal observada por el demandado.

      Y en este orden de ideas, advierte cono primera medida que el allanamiento acontecido en el proceso de impugnación de la paternidad legítima, cuestionado por el demandado pues según dice determinó el inicio de una operación malintencionada en su contra por parte de los cónyuges L.A.C. y A.R.F., es una conducta delictiva para cuya prueba no basta la simple afirmación del recurrente, y por lo demás los fallos ejecutoriados están amparados por una presunción de legalidad que, de pretender desvirtuarla, el interesado ha de acudir a los medios extraordinarios que con tal fin consagra la ley.

      Pasa así al estudio de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado, subrayando de entrada que, salvo la interposición del recurso de apelación, el comportamiento procesal del demandado se caracterizó por la inercia y el desinterés que por este debate judicial demostró durante todo su desarrollo, existiendo por lo tanto varios indicios en su contra que el ad quem identifica, haciendo ver que replicó la demanda tardíamente lo cual llevó al juzgador a rechazar dicho escrito, tampoco acudió el demandado a contestar el interrogatorio de parte que en sobre escrito acompañó con la demanda la parte actora, no obstante que fue notificado en legal forma, "lo cual se desprende del proveído que dispuso la evacuación de dicha prueba, de la constancia de su notificación en estado (..) y del acta de la audiencia pública a la cual debió asistir con tal fin, en la que se expresó que sólo acudieron unos testigos.

      Tampoco justificó el extremo pasivo su inasistencia a dicha audiencia dentro del término est1pulado en el artículo 209 de la misma obra refiriéndose al C.P.C.-*, todo lo cual conduce a que deban tenerse como ciertos los hechos contenidos en las preguntas asertivas del referido interrogatorio escrito, es decir que "esa confesión ficta o presunta que para el evento litigado reúne los requisitos exigidos por los artículos 178, 183, 194, 195, 201, 2OS y 210 ejusdem, constituye prueba contundente acerca de la existencia de cópula sexual entre la mencionada A.R. y el demandado para la época en la cual se presume de derecho aconteció la concepción de JUAN SEBASTIAN" y añade que "si bien es cierto que en la diligencia extra-proceso practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí el demandado negó ser el padre de J.S., es indudable que en el transcurso de esta contienda, como acaba de verse, confesó serlo, prueba ésta que debe acogerse por contener afirmaciones que le son perjudiciales al confesante y favorables a la parte contraria, requisito que es de la esencia de la confesión".

      Pero "no es sólo la aludida confesión la prueba en la cual se finca la declaratoria de paternidad". Otros elementos de juicio lo corroboran plenamente a juicio de la corporación sentenciadora, y no existe en los autos medio de convicción que la desvirtúe. Son esos elementos confirmatorios, no sólo la conducta procesal del demandado sino el indicio proveniente del resultado "compatible", no objetado, de la...

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