Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33593 de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552527506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33593 de 29 de Junio de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha29 Junio 2010
Número de expediente33593
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33593

Acta No.22

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió C.A.O.B. al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.

ANTECEDENTES

C.A.O.B. llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle el valor inicial o primera mesada a partir del 7 de julio de 2001, aplicándole la indexación o corrección monetaria; la indemnización monetaria determinada en el Decreto 797 de 1949; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada desde el 11 de septiembre de 1960 hasta el 6 de octubre de 1991; la demandada le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 7 de julio de 2001, cuando cumplió la edad; la demandada tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado durante el último año de servicio y, al aplicarle el 75%, arrojó la suma de $632.093.00; en la liquidación la demandada no tuvo en cuenta la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato y la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación; como la demandada está en mora de reconocer los derechos solicitados, debe ser condenada conforme al Decreto 797 de 1949; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 37 - 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, solo que adujo no haber indexado el ingreso base de liquidación porque el derecho del actor solo nació a partir del 2010. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2004 (fls. 77 - 83), condenó a la demandada a pagar al actor: $105.258.675.30 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 7 de julio de 2001 hasta el último día de abril de 2004 y $10.030.935.57 por concepto de indexación. Negó las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 16 de agosto de 2007, reformó el del a quo, en el sentido de fijar como mesada pensional inicial la suma de $1.542.430.80; “debiéndose igualmente indexar las diferencias pensionales dejadas de pagar, acorde al monto aquí establecido.”. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir parcialmente la sentencia de esta Sala del 6 de junio de 2007, de la cual no indicó su número de radicación, consideró que la pensión del actor reunía los requisitos allí previstos para ser indexada, por haberse retirado del servicio el actor cuando ya estaba vigente la Constitución de 1991, y haber cumplido la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la forma de indexar tal derecho, señaló que esta Corporación, en la providencia del 17 de marzo de 2003 (no señala radicación), había fijado tal procedimiento, por lo que, estimó, el método aplicado por el juez de primer grado no correspondía al indicado en la referida providencia, motivo por el cual procedió a hacerlo de acuerdo con los siguientes parámetros:

“Para extraerse el ingreso base de liquidación se habrá de actualizar el salario devengado desde el 6 de octubre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 7º de julio de 2001, cuando cumplió la edad requerida y fue pensionado.

“Así las cosas se toma el salario de $842.790.00, el cual se multiplica por el I.P.C., transcurrido de 1991 a 2001, y luego por el número de días de cada año y se divide entre el tiempo transcurrido desde la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, total de días que para el caso de autos corresponde a 3.510, obteniéndose los siguientes resultados:

“…..”

Efectuadas las operaciones, año por año, dijo:

“Entonces, al sumar las anteriores cantidades correspondientes a cada uno de los años descritos, arroja el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, un monto de $2.056.574.40, que multiplicado por el 75% de ley, equivale a $1.542.430.80, valor entonces de la mesada pensional inicial.

“De acuerdo con lo anterior, se habrá de reformar la condena impuesta en primer grado por concepto de actualización de la primera mesada pensional.

“Correspondiendo con esto, se dispondrá igualmente en esta instancia, que la indexación respectiva, se liquide sobre las diferencias pensionales dejadas de pagar de acuerdo con el monto aquí establecido.

“Como el recurso formulado por la parte demandada prosperó parcialmente, no se condenará en costas en esta instancia.”

LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto reformó la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en su totalidad.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiará primero el tercero.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 1618 del Código Civil, en relación con los artículos 21, 36, 143, 151, 164, 204 de la Ley 100 de 1993; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 178 del C.C.A.; 25, 1626 y 1649 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.d.T.; 48 y 53 de la Constitución Política, “todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber estimado erróneamente unas pruebas, según se expone a continuación:”

Seguidamente bajo el título “LA VÍA DE IMPUGNACIÓN”, señala que se formula el cargo por la vía directa, porque se acogen los hechos básicos del proceso y porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos.

En la demostración, sostiene el censor, lo siguiente:

“Cuando el Tribunal aplicó una fórmula que no se haya contenida en la ley confundiéndola con otra aplicada por la Corte Suprema de Justicia interpretó erróneamente las normas señaladas en el cargo, la cual consideró satisfactoria para actualizar o indexar valores correspondientes al salario del demandante, pues confundió la verdadera fórmula que se haya contenida en los artículo 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 178 del C.C.A. que disponen lo siguiente.

“Artículo 1º. Definición de términos utilizados en este decreto. Las siguientes definiciones en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto:

“ACTUALIZAR. Es ajustar el valor monetario con base en el índice de precios al consumidor, ver artículo 11.

“La remisión al artículo 11 que hace la definición la palabra ACTUALIZAR, no ubica dentro de la fórmula planteada por el legislador, para las actualizaciones, cuando indica:

“ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN. Para actualizar un valor monetario desde una fecha hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

“Para Capitalizar…

“VR ACTUALIZADO = Capital por IPPC final

IPPC final

“En consecuencia, se interpretó equivocadamente una fórmula que no actualiza valor, sino por el contrario crea una confusión con la verdadera fórmula contenida en los artículo 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, para aplicar unas fórmulas que no tienen sustento jurídico y que son equivocadas.

“En consecuencia de...

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