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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31985 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31985
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 31.985

Acta No. 036

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil ochos (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.B.C., en nombre propio y de sus hijos menores HECTOR y ANGELICA MARIA ROMERO BRAND, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

I. ANTECEDENTES


En lo que el recurso interesa es suficiente decir que la parte demandante pretendió que, una vez se declarara que en el accidente de trabajo acaecido el 7 de julio de 1998, que comprometió la integridad de H.A.R.A. (esposo y padre de los demandantes, en su orden), y quien a la postre falleció el 10 de enero de 2000, “cuando aún se encontraba incapacitado y a consecuencia de las lesiones sufridas por la ocurrencia del accidente” (folio 3), medió “culpa comprobada de ECOPETROL” (folio 2), ésta fuera condenada a indemnizarles los perjuicios irrogados en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, así como “los perjuicios morales causados al actor (sic)” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que estando en curso el último contrato de trabajo que suscribió el causante R.A. con la demandada, del 22 de junio de 1998 al 11 de julio del mismo año, “el día 7 de julio de 1998 (…), el citado operario sufrió un accidente de trabajo, ocurrido por culpa atribuible a la empresa” (folio 3), que lo llevó a su deceso el 10 de enero de 2000, razón suficiente para que deba ser condenada en la forma pedida.


ECOPETROL, aun cuando aceptó los servicios prestados por el causante, negó que en el accidente en que éste se vio comprometido hubiere existido culpa y, por ende, responsabilidad de su parte, amén de que “la existencia del accidente es independiente de las causas que dieron origen al fallecimiento del señor H.R.” (folio 22). Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por fallo de 21 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la condenó a pagarle a los actores $141’129.356,80, por concepto de daño material, en la proporción allí consignada; y a cada uno de ellos $19’075.000,00, por concepto de perjuicio moral. Además, le impuso costas a la demandada.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la vencida en la primera instancia y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso costas de ambos grados.


Para ello, una vez distinguió los conceptos de responsabilidad por riesgo profesional y por culpa suficientemente probada del empleador, dejando claro que en este segundo caso la noción de culpa que corresponde es la de “aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios (Código Civil, artículo 63)” (folio 99), precisó que debía estudiarse si tal evento se presentaba “en la ocurrencia del accidente sucedido el día 7 de enero de 1998 (fl 32, cuad 2) y no, el 7 de julio de 1998, como erradamente lo señala el(sic) demandante (fl., cuad 1), cuando Héctor Aurelio R. realizaba labores propias del cargo como ‘Tubero I’ en el Complejo Industrial de Barrancabermeja, dependencia de aromáticos” (folios 99 a 100).


Y como dio por probado que “de acuerdo con los documentos aportados a la foliatura (…), se da cuenta de dos de los accidentes que afectaron al ex operario” (folio 100), el primero el 21 de junio de 1997 --folio 36--, en el cual se “evidenció en esta oportunidad la omisión por parte del grupo de trabajo integrado, entre otros, por el ex operario fallecido, de las normas básicas de seguridad y procedimientos que estaba obligado a seguir, como fueron una inadecuada definición de procedimientos, deficiente evaluación de los riesgos frente a los cambios de las condiciones de trabajo (reapretar o soltar espárrago) y retiro de la máscara de aire fresco, a sabiendas de que no podía hacerlo” (ibídem); y el segundo el 7 de enero de 1998 --folio 37--, en el cual “se señala que los operarios en esa oportunidad ante la presencia de vapores de hidrocarburo ‘se quitaron las máscaras al sentir que los vapores de hidrocarburos estaban entrando al sistema’ y en ese mismo sentido señalan como causas inmediatas la omisión de un procedimiento ATS que ‘hubiera facilitado la identificación de acumulación de agua e hidrocarburo en la línea’ y ‘fallas en la planeación del trabajo’, omisiones que adquieren mayor censura frente a un operario con más de 11 años de experiencia, según se consigna en el certificado que obra a folios 16 y 17 del encuadernamiento” (ibídem), concluyó que si bien “no se discute por el empleador la ocurrencia del siniestro y su connotación laboral, también lo es que no existe elemento de juicio alguno que determine la responsabilidad de la empresa petrolera, en la causación del accidente” (folios 100 a 101).


Para el Tribunal, “se evidencia que el contacto del trabajador con los vapores producidos durante los procedimientos de reparación que llevaba a cabo, fueron consecuencia de su descuidado proceder, circunstancia ante lo cual es claro que la situación escapa de la órbita del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para subsumirse en la hipótesis de la responsabilidad objetiva, propia de toda actividad laboral” (folio 101).


Además, para el juzgador, “los estudios médicos (fls. 66 y ss. cuad. 2) que se aportaron al proceso en relación con las eventuales consecuencias del contacto con productos derivados del petróleo, entre ellas la posibilidad de desarrollar patologías como la leucemia, no permiten concluir en forma cierta e indiscutible que las esporádicas y accidentales oportunidades en las que el operario fue afectado por los vapores e hidrocarburos que se anuncian en el expediente, dieron lugar al desarrollo de la enfermedad que dos años después del último accidente, dio lugar a su deceso” (folio 102), fuera de que, “en los citados estudios se hace referencia al abuso en la utilización del benceno, como un posible agente cancerígeno, o al referirse a la leucemia, la califican como una enfermedad que la ciencia trata de descifrar y cuyo origen es, ‘por ahora un misterio para la ciencia. Aunque se ha avanzado mucho en las investigaciones, todavía no se conoce una causa única. Al parecer, sería resultado de la combinación entre una predisposición genética y algún factor ambiental, según los especialistas’ (fl. 67, cuad. 2)” (ibídem).


Según el juez de la alzada, contrario a lo concluido por el juzgado, adicionalmente a no constituir dichos estudios plena prueba de “la relación causal entre el accidente y la muerte” (ibídem), no podía desconocerse que “la muerte del operario se produjo año y medio después de haber terminado el contrato de trabajo con la estatal petrolera, por manera que la causalidad deducida por el a quo, es más fruto de la conjetura y la especulación que de la existencia en el proceso de prueba eficaz en ese sentido” (folios 102 a 103), así como que “el J. de División de Salud del M. Medio (fl 29, cuaderno 2) (...), conceptuó que la causalidad de la muerte obedeció a una leucemia linfoide aguda, que sustenta en el reporte del aspirado de médula ósea, incorporado en copia al folio siguiente” (folio 103).


III. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 22 cuaderno 2), que fue replicado (folios 40 a 44 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme el fallo de primer grado” (folio 8 cuaderno 2).


Con ese objetivo la acusa por aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23, 56, 57 y 218 del mismo código; 9 del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1613 del Código Civil; 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de lo siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, cuando lo está suficientemente, que la Leucemia Linfoide Aguda (LLA) diagnosticada a H.R.A., desde agosto de 1999, se originó en el accidente sufrido por éste el 7 de enero de 1998.

2) Estimar que la relación de causalidad no podía establecerse en este...

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