Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6401 de 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552527758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6401 de 21 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente6401
Número de sentencia6401
Fecha21 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No. 6401

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes sociedades ARMAR LTDA. DECORACIONES y F.S. E HIJOS Y CIA LTDA.-CONSTRUCTORA SAGAR LTDA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellas promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE A.J.M.Z..

ANTECEDENTES

A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, reformada posteriormente, pidieron las demandantes que se declarase a los demandados deudores de éstas por los “bodegajes causados en la diligencia de secuestro practicada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, conforme al num. 1º artículo 389 del C.P.C.” en las siguientes sumas, a las que debe aplicárseles la indexación correspondiente:

-$3.665.515,oo por concepto de bodegajes, según cuenta aprobada por auto del día 8 de junio de 1988 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali más intereses al 36% anual liquidados desde esa fecha hasta su cancelación total.

- Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/87 a agosto 30/88, $102.487,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.

- Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/88 a agosto 30/89, $112.735,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.

- Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/89 a agosto 30/90, $124.000,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.

- Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/90 a octubre 16/90, $204.614,oo, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.

B. Las súplicas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se compendian, extractados de la demanda inicial y de la reforma que se introdujo en tiempo:

El 1º de septiembre de 1983, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se practicó una diligencia de embargo y secuestro de algunos bienes (maquinaria de una granja avícola) gravados con prenda industrial, dentro del proceso ejecutivo prendario que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (en adelante Caja Agraria) seguía contra A.J.E. Garrido y J.D. de Estela. Los bienes se encontraban en un inmueble de propiedad de las sociedades demandantes.

Terminada la diligencia, el secuestre, A.J.M.Z., nombró como depositario provisional a A.M. de R., en vista de la imposibilidad que tenía en esos momentos de transportar las máquinas secuestradas, por razón de su tamaño y número. Pero en el mismo acto se comprometió con el propietario del inmueble a discutir el valor del bodegaje que se causara hasta cuando dispusiera de su traslado. Sin embargo, este compromiso no fue cumplido por el secuestre, tal como lo hizo saber la depositaria provisional al juzgado ejecutante, despacho que el 27 de septiembre de 1985 profirió sentencia en la que ordenó el avalúo de esos bienes y su remate en pública subasta.

El 4 de marzo de 1987, el secuestre A.J.M.Z. presentó al juzgado ejecutante rendición definitiva de sus cuentas como secuestre, y adjuntó a la misma las cuentas de cobro que la firma demandante CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., le había pasado por razón del bodegaje. Luego, el 26 de junio de 1987, presentó nueva rendición de cuentas adjuntando otra cuenta de cobro por el bodegaje causado, la cual fue aprobada por el juzgado sin que en la providencia se especificara a cargo de quién corrían esas cuentas.

El secuestre M.Z. falleció el 11 de marzo de 1988 y en su remplazo se nombró a otro auxiliar a quien se le remitieron nuevas cuentas de cobro por los bodegajes de septiembre de 1987 a agosto de 1989, por valor de $2.789.284.

Basados en el artículo 2273 del Código Civil, las demandantes adujeron, a manera de hechos, las siguientes razones para derivar responsabilidad a los demandados: en primer lugar, porque el secuestre M.Z. decidió dejar los bienes secuestrados en el inmueble de los actores comprometiéndose a acordar el valor de los bodegajes. En segundo lugar, porque el apoderado de la CAJA AGRARIA solicitó la medida previa y durante su práctica, consintió tácitamente al no aclarar ni objetar nada y porque según el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil a ella “le corresponde el pago de gastos y honorarios causados por la práctica de la diligencia”. En tercer lugar porque la depositaria provisional ni se ofreció ni solicitó ser designada como tal, ni ha obtenido ningún beneficio ni ha tenido interés personal en esa gestión. En cuarto lugar, porque las cuentas del secuestre fueron aprobadas y las partes nada objetaron por lo que se allanaron, sobre todo, en cuanto al valor del bodegaje ($70.000,oo) y su incremento anual (10%).

Alegaron las actoras que el evidente desinterés de la CAJA AGRARIA en los bienes embargados se manifestó en varias oportunidades, como cuando no allegó en tiempo y durante varias oportunidades concedidas por el juzgado, las publicaciones necesarias para el remate.

La depositaria provisional, A.D.S.M. DE RAMIREZ, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que se requiriera al tercer secuestre nombrado a efectos de que recibiera los bienes embargados y que se le eximiera de responsabilidad en la conservación de los mismos. Ese despacho judicial infructuosamente comisionó al juzgado Tercero Civil Municipal para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes embargados, pues el apoderado de la CAJA AGRARIA no solo se abstuvo de asistir a la diligencia sino que no facilitó al nuevo secuestre los medios para el retiro y posterior traslado de la maquinaria secuestrada. Solo el 9 de octubre de 1990 se llevó a cabo dicha entrega, en la que se nombró una nueva depositaria provisional, quien trasladó los bienes a una bodega de su propiedad.

B. los herederos indeterminados del secuestre M.Z. fueron representados por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo que resultase probado. La CAJA AGRARIA por su parte, y mediante apoderado constituido al efecto, manifestó que eran ciertos algunos hechos, respecto de los cuales hizo algunas precisiones, negó otros y dijo no constarle otros más, tras lo cual propuso como excepciones de fondo la “inexistencia de la obligación”, “cobro indebido de la obligación”, “falta de determinación concreta del lugar del cual se está cobrando el referido bodegaje y cobro exagerado del mismo” y “existencia de un interés jurídico y económico de la depositaria A.d.S.M. de R.”. En la contestación de la reforma de la demanda (folio 177 del cuaderno N° 1), la CAJA AGRARIA replicó que la depositaria provisional mencionada, socia de ARMAR LTDA, fungió como tal no sólo en el ejecutivo prendario seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito por la CAJA AGRARIA, sino también en la diligencia de lanzamiento que contra A.J.E.G. promovió la sociedad ARMAR LTDA, arrendadora del local y entidad que ejerció el derecho de retención de los bienes que seis meses largos después, fueron embargados por la CAJA AGRARIA. Propuso otras excepciones de mérito, que denominó “Falta de legitimación en la causa” pues fue el inquilino de ARMAR y deudor prendario de la CAJA AGRARIA, esto es, A.E., a quien se le condenó a pagar las costas.

C. Luego de decretada por el Tribunal la nulidad de lo actuado desde la providencia que simplemente tuvo por reformada la demanda pero no la dio en traslado a los demandados, nulidad que abarcó la sentencia de primera instancia, a la sazón proferida por el a quo sin correr además traslados para alegar y con omisión del término probatorio, la primera instancia concluyó con sentencia en la que el juzgado denegó las pretensiones de la demanda contra los herederos indeterminados de A.J.M., declaró probada la inexistencia de la obligación a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y condenó en...

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