Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41754 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41754 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41754
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No.41754

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2009, en el proceso promovido por L.H. DONADO TOVAR en contra del Instituto recurrente.

ANTECEDENTES

L.H.D.T. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene: (i) el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2004 “por haberse producido su desvinculación desde el 31 de diciembre de 2003 (…) La pensión retroactiva que se solicita lo es por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de Julio de 2005, pues a partir de esta fecha se viene reconociendo dicha Pensión por vejez”; (ii) intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas debidas por concepto de pensión (folios 4 y 5).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró al servicio de la Librería Científica Ltda., y en tal carácter fue afiliado al ISS; que solicitó la pensión de vejez al ISS, la que fue otorgada mediante Resolución 011797 de 2005, a partir del 1° de Julio de 2005 y por valor de $3.841.648, con base en 1.579 semanas cotizadas, un ingreso base de $4.268.498 y una tasa de reemplazo del 90%; que su desvinculación al Sistema se produjo el 30 de diciembre de 2003 “sin que la misma se asentara oportunamente por lo cual hubo de procederse a la desafiliación retroactiva del afiliado luego del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Seguro Social”; que por lo visto la pensión debió otorgarse oportunamente, so pena de incurrir la obligada en la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que formuló la reclamación correspondiente, la que fue negada, previa la interposición de una acción de tutela por violación al derecho de Petición, a través de la Resolución 13266 del 12 de Junio de 2006, al abstenerse de modificar la Resolución primigenia; apuntó que el ISS comunicó el 27 de septiembre de 2006, “que aparecía debidamente actualizada la novedad de Retiro”; que le fue descontado del valor de la pensión, sumas de dinero por salud sin que se remitieran a la E.P.S. por lo cual deben serle reintegradas o devueltas, con los intereses moratorios o debidamente indexados (fls. 2 a 4).

El ISS al contestar la demanda (folios 43 a 45), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos adujo no constarle la mayoría, y fundó la negativa a pagar el retroactivo de la pensión, y en que, hasta esa fecha no se había registrado mediante el formulario de autoliquidación la novedad del retiro del Sistema General de Pensiones” . Propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir; improcedencia del pago de intereses moratorios; improcedencia de la condena en costas; buena fe; prescripción, y compensación. (Fls. 42 a 45).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a L.H.D.T., retroactivo pensional e intereses moratorios por: $77.716.534 y $17.306.436, respectivamente, con costas al ISS (Folios 52 a 56).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal por sentencia del 10 de marzo de 2009, confirmó la del a-quo, e impuso costas al Instituto demandado.

Con apoyo en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año de 1990 y preceptos 5, 25, 64 y 65, los cuales trascribió asumió que el disfrute de la pensión se da con la desafiliación del régimen general de pensiones, a través de la novedad reportada por el empleador o por el mismo cotizante “dependiendo del caso”. Advirtió que la última cotización se efectuó en Diciembre de 2003 (fl. 35) y que en la planilla de autoliquidación aparece “la de retiro, justamente en la casilla de novedades y liquidación”, por lo que concluyó que “tuvo razón el a quo en haber condenado por el retroactivo”.

Encontró viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del plazo de 4 meses, después de presentada la reclamación, con arreglo al precepto 33 del mismo estatuto, que en este caso, se hizo el 2 de febrero de 2004.

Con acopio de lo que dice ser posición reiterada de la Corte, sostuvo que la prestación reclamada –con fundamento en el sistema anterior por remisión expresa de transición- comulga con la normativa de la Ley 100 de 1993entre ellas los intereses moratorios, los que son procedentes, luego el ataque por esta vía resulta vano”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte “…CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto confirmó el ordinal segundo de la Sentencia del a quo, para que en sede de instancia modifique el referido ordinal, disponiendo en su lugar la condena por intereses de mora a partir del 5 de noviembre de 2005.”

Con fundamento en la causal primera, el Instituto impugnante formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Dice: “Por la vía indirecta se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos: 2, 13 y 35 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 5, 25, 64, 65 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 de ese mismo año; 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 794 de 2003; 145 del Código de Procedimiento laboral y el 230 de la Constitución Política de Colombia”.

Atribuye al Tribunal la comisión de errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo que el retiro del señor L.H.D.T. del sistema de seguridad social se llevó a cabo el 5 de julio de 2005.

“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el retiro del señor L.H.D.T. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se realizó el 30 de diciembre de 2003.

“3. No dar por demostrado, estándolo que para el día 2 de febrero de 2004, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no se encontraba en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez del señor DONADO TOVAR”.

El desviado juicio del sentenciador de segundo grado se denuncia a través de la errónea apreciación de: la planilla de autoliquidación (fl. 35); respuesta de la demanda (fls. 42 a 45), y el escrito de sustentación de apelación (fls. 59 a 61); así como de la no valoración de la Resolución 13266 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 24).

Luego de copiar un pasaje de la sentencia acusada, referente a la imposición de los intereses de mora, apunta que para el 2 de febrero de 2004, cuando elevó su solicitud, el señor DONADO TOVAR se encontraba todavía afiliado al Sistema General de Pensiones, “dado que se presentó una inconsistencia en el formulario de autoliquidación, la cual debía ser verificada y actualizada en la base de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

Explica que el dato del retiro se ubica “en la parte superior derecha de la planilla de autoliquidación obrante a folio 35”, que tal corrección se presentó ante el Departamento de Recaudo y Correcciones de la seccional Antioquia, por manera que colige: (i) que desde el 5 de julio de 2005 “quedó retirado del Sistema de Pensiones”, de tal suerte que erró el Colegiado al no dar por acreditado que a la fecha de la solicitud – 2 de febrero de 2004- el actor, no se encontraba efectivamente retirado del Sistema de Pensiones del ISS, dado que asumió que el retiro se dio en diciembre de 2003, sin observar que la corrección se presentó el 5 de julio de 2005. De esta manera, prosigue la censura, de no haber incurrido en el yerro, no habría contado los 4 meses a partir del 2 de febrero de 2004, pues aún no estaba vinculado al sistema.

Asevera que, no tener en cuenta la Resolución 13266 de junio de 2006, no se percató que el Instituto consignó que la última cotización se verificó el 30 de Diciembre de 2003, sin que en el formulario de autoliquidación se hubiera registrado la novedad de retiro, a través de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR