Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43554 de 20 de Junio de 2012
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 43554 |
Fecha | 20 Junio 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 43554
Acta N° 21
Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.M.H., contra la sentencia calendada 31 de julio de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, a partir del 12 de octubre de 2007, por haber cotizado más de 1000 semanas “en todo el tiempo”, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones, en que nació el 12 de octubre de 1941; que pese a cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a la pensión por vejez y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 28 de noviembre de 2008 y en ella el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante una pensión por vejez, desde el 28 de diciembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, $461.500, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno nacional; lo condenó a pagar la suma de $5.971.700,oo como retroactivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y declaró probada la excepción de “imposibilidad de condena en costas” .
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, conoció del proceso la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia fechada el 31 de julio de 2009, mediante la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al recurrente. Sin costas.
El juzgador, inicialmente sostuvo que para la fecha en que el actor elevó la reclamación administrativa, 7 de noviembre de 2007, éste contaba con 994.7 semanas cotizadas “con posterioridad a la presentación de la demanda y en desarrollo del proceso ordinario de primera instancia continuó cotizando (fls. 90 a 94), conducta con la cual aceptó que no cumplía con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión al momento de realizar la reclamación, por lo cual no se puede condenar a la demandada. Conceder la prestación por vejez por hechos ocurridos con posterioridad a la demanda violaría el derecho que tiene la administración de conocer los fundamentos fácticos en que se sustentan las pretensiones, antes de ser demandada, por tanto, se analizará el presente caso conforme a los hechos ocurridos con anterioridad al 10 de diciembre de 2007 (fecha de presentación de la demanda)”.
A renglón seguido, el Colegiado encontró probado que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aseveró que “en el acervo probatorio quedó planamente demostrado que el demandante acreditó el requisito de la edad, esto es, al momento de elevar su solicitud tenía más de 60 años, hecho que se desprende de la resolución No. 15465 de 3 de julio de 2007 y del registro civil de nacimiento, visibles a folios 13 y 61 del expediente. En cuanto al cumplimiento del mínimo de semanas que debió acreditar durante el proceso la parte actora, se puede observar a folios 15 a 24 y 90 a 94, copias de la Historia Laboral del demandante, además aparecen dentro del proceso copias de las autoliquidaciones de aportes (fls. 26 a 56), semanas que en conjunto totalizan 994.7 a la fecha de presentación de la demanda (10 de diciembre de 2007, fl. 06); respecto de las semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se encuentra que se cotizaron 305, no acreditando con esto el número de semanas necesario para causar el derecho a la pensión de vejez”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme en su integridad la dictada por el fallador de primer grado.
Con ese propósito plantea un cargo que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad), en relación con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y Artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional”.
Dice que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
“- No dar por demostrado, estándolo, que mi representado completo (sic) más de mil (1.000) semanas durante toda su vida laboral, antes del día 07 de diciembre de 2007, fecha en la que presentó demanda mi mandante contra el Instituto de Seguros Sociales.
- No dar por demostrado, estándolo, que mi representado, canceló todos los aportes necesarios, a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, incluso los intereses moratorios, para completar más de las mil semanas necesarias para adquirir su derecho pensional, por lo menos a partir del 07 de diciembre de 2007, fecha en la que presentó demanda mi mandante contra el Instituto de Seguros Sociales”.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la copia del reporte de las semanas cotizadas por el demandante al I.S.S. (folios 15 a 25), copia de las autoliquidaciones de aportes, que no aparece registrada en su historia laboral (folios 26 a 37), copia de la liquidación de aportes por planilla única unificada (folios 38 a 56) y copia de la certificación expedida por SUSALUD.
En la demostración del cargo el recurrente aduce que:
“el Ad quem, consideró que mi representado tan sólo logró contabilizar un total de 998,9 semanas a la fecha de presentación de la demanda (07 de diciembre de 2007), cuando si se observa con detenimiento la Historia laboral de mi representado, obrantes a folios 15-56 del expediente, se puede constatar fehacientemente que la contabilización de semanas realizadas por el A quo, resulta acorde con la prueba que milita en el proceso, pues en la contabilización de las semanas de mi representado se contabilizaron sin lugar a dudas un total de 1.003 semanas para la fecha de le presentación de la demanda. Incurre así en el yerro jurídico que se le endilga al Ad quem, al haber realizado una contabilización errada del número real de semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M., efectuado por mi mandante, pues si lo hubiera realizado con base en la prueba obrante en el proceso, hubiera concluido sin vacilación alguna que el número de semanas cotizadas por mi representado al 07 de diciembre de 2007, corresponde a 1.003 semanas y no 998,99 semanas como equivocadamente lo concluyó el Ad quem y acertadamente lo estableció el A quo”.
VII. LA RÉPLICA
Al confutar el cargo el opositor aduce, en esencia, que adolece de serios dislates en la técnica de casación, como no combatir toda la prueba que constituyó el báculo de la decisión.
VIII. SE CONSIDERA
Tiende el cargo a demostrar que el sentenciador erró de hecho por no haber tenido en cuenta el número real de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Asevera el recurrente que tal yerro deriva de la indebida...
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