Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42471 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42471 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente42471
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





Rad. Nº 42471




Acta No. 21




Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)







Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSEFINA Z.G., contra la sentencia del 6 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO J.P.P..




I.- ANTECEDENTES.-






La actora demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA con el fin de que se condene: al reajuste de su pensión a partir del 22 de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 100% del salario devengado durante los dos últimos años de servicio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato, vigente al momento de su retiro; y el reconocimiento y pago de los reajustes causados hasta la fecha en que se verifique el pago retroactivo de los mismos, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.



Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de febrero de 1981 al 26 de junio de 2003, pasando sin solución de continuidad a prestar sus servicios a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO J.P.P., entidad que resultó de la escisión del ISS, hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual presentó su carta de renuncia voluntaria, por cuanto le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 001120 de fecha 30 de noviembre de 2004; que su vinculación laboral con el ISS se produjo mediante contrato de trabajo -como trabajadora oficial- para desempeñar el cargo de secretaria en la Clínica Enrique de la Vega, cargo que también ejerció en la ESE J.P.P.; que la Gerencia de la ESE, al reconocerle su pensión lo hizo teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio; que en la convención colectiva que suscribió el ISS con su sindicato estableció en su artículo 98 que el trabajador que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en dicha entidad y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación, que en su caso, será en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, para aquellas personas que causen el derecho pensional entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.


Adicionó que el Decreto 1750 de junio de 2003 –por medio del cual se escindió el ISS- señala en su artículo 16 que para todos los efectos legales los servidores de las ESES serán empleados públicos, con excepción de aquellos que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales; agregó también, que en el artículo 17, se estipuló que aquellos servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, conservarían su calidad de trabajadores oficiales sin solución de continuidad, e indicó en su parágrafo, que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del ISS a las Empresas Sociales el Estado, se computarían para todos los efectos legales con el tiempo de servicio que ajusten en dichas entidades, sin solución de continuidad; que el artículo 18, del mencionado decreto, estipuló que el régimen salarial y prestacional de los servidores de las empresas sociales del Estado, será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con respeto de los derechos adquiridos en materia prestacional -situaciones jurídicas consolidadas- siendo aquellas, las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, y sin que puedan ser afectadas; adicionó que el mencionado artículo fue demandado ante la Corte Constitucional, Corporación que declaró exequible su inciso 1° e inexequible la expresión ‘Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional, las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, los cuales no podrán ser afectadas.’


Expuso que a raíz de la Sentencia C-14 de 2004, el ISS mediante circulares Nos. 00052 y 00055 de julio 16 de 2004, ajustó el numeral 3° de la circular 00019 de 4 marzo de 2004, para indicar que ‘Los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado se entienden incorporados en sus contratos de trabajo, los beneficios individuales, tanto salariales como prestacionales de carácter económico cuya fuente fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social’; alega que, en la circular 00052 se hicieron precisiones por parte del Ministerio de la Protección Social contrarias a la sentencia señalada, por cuanto ordenó liquidar las pensiones de los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, que fueron beneficiarios de la convención colectiva teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicio, contrariando la sentencia de la Corte y el artículo 17 del citado Decreto, que establece que los servidores públicos que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedarían automáticamente vinculados sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESES; adicionó, que igualmente contraría el parágrafo del mencionado artículo, que consagra que el tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del ISS a las ESES se computarían para todos los efectos legales con el tiempo que sirvan en estas últimas sin solución de continuidad.


Señaló el recurrente, que al pasar del ISS a la ESE en virtud de la escisión, y ostentar la calidad de servidora pública, afiliada al sindicato de trabajadores, se le deben reconocer los derechos pactados convencionalmente como trabajadora escindida del Seguro Social, por cumplir los requisitos convencionales, que en su caso, sería, el reconocimiento en el monto pensional no inferior al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Afirmó, que el promedio de lo devengado durante sus últimos dos años de servicio fue la suma de $1.223.771, sin embargo, señala que su pensión se liquidó con el promedio del último año de $1.187.367.50, al cual al aplicarle el 75%, arrojó un monto pensional de $949.894, existiendo una diferencia de $273.877 a partir del 22 de diciembre de 2003, debiéndose ajustar este valor al porcentaje del índice de inflación para los años 2004 y 2005 ; agotó la vía gubernativa el 30 de junio de 2005.


La demandada respondió el libelo, negando unos hechos y aceptando otros. Expuso que la señora Z.G., ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003; que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO J.P.P., no hizo parte del Acuerdo Convencional del cual pretende beneficiarse la actora; que si bien es cierto, por regla general los trabajadores del ISS son servidores oficiales cuando ingresan a una ESE dejan de serlo para convertirse en servidores públicos; que solo los trabajadores particulares y oficiales pueden acceder a la negociación colectiva, excluyendo los servidores públicos, por mandato expreso del artículo 146 del C.S. del T. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa pretendi, compensación e inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del 100% del salario devengado en los últimos dos años a la actora, como mesada pensional a partir del 22 de diciembre de 2003, más las mesadas adicionales y reajustes legales, debiendo descontar la entidad demandada, las sumas recibidas por la actora por concepto de pensión convencional; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, y condenó en costas a la parte vencida.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Por apelación de la parte demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena...

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