Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39758 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39758 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente39758
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 39758 Acta No. 21

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 27 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra J.F.G.P..

ANTECEDENTES

El actor demandó a la recurrente, para que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación con la actualización del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, reclamó el pago de las diferencias resultantes “entre lo ya pagado por la Caja Agraria en Liquidación y las mesadas debidamente actualizadas/o indexadas al momento en que se adquirió el derecho, hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas“, incluidos los rendimientos financieros, junto con las costas.

Afirmó que prestó servicios a la Caja del 25 de julio de 1970 al 6 de noviembre de 1991; que mediante Resolución 084 del 3 de marzo de 1995, la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $204.362.oo mensuales a partir del 8 de enero de ese año, con base en el promedio devengado durante el último año de servicios sin que se conservara “el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, que correspondía a la suma de 469.942.oo para el año 1995, en que inicia el disfrute de la pensión de jubilación”, y por ello ésta se debe indexar; finalmente adujo que agotó la vía gubernativa.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, que terminó por mutuo consentimiento y que el acta de conciliación se ajustó a las preceptivas legales. Enfatizó sobre la imposibilidad de acceder a la indexación, dado que en la convención colectiva de trabajo no fue pactada. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y “prescripción, caducidad, compensación, pago total, cobro de lo no debido cosa juzgada y las innominadas” (fls 54 a 63).

Por sentencia de 25 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ordenó la reliquidación de la mesada pensional, la cual fijó en $1.644.039.23, a partir del 29 de febrero de 2008; condenó a la demandada al pago de $59.280.197.09 por concepto de retroactivo pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no probados los restantes medios exceptivos propuestos e impuso las costas a la Caja en un 20% sobre el valor de las pretensiones reconocidas (fls. 181 a 196).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A través de providencia de 27 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, modificó parcialmente la sentencia del a quo; fijó la mesada en $1.409.744.15 a partir del mes de noviembre de 2008; así mismo, ordenó el pago de $44.155.940.37 a título de la diferencia pensional causada entre los años 2002 a 2007; confirmó los restantes aspectos de la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (fls. 10 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de hacer un recuento histórico de la posición de esta Corte frente al tema de la indexación, estimó acertada la decisión del juez de primer grado, en cuanto accedió a ella; no obstante, consideró incorrecta la forma como se realizó el procedimiento matemático para fijar la mesada, y por ello acogió la fórmula contenida en la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, con radicado 32020.

Los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, debiéndose declarar desierto el elevado por la actora ante su falta de sustentación (fl. 23 Cuaderno Corte).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la recurrente que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia de 27 de Enero de 2009, en cuanto a lo desfavorable a mi representada. En sede de instancia la H. Corporación se servirá REFORME (sic) la decisión de primera instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, P. sobre costas en lo que corresponda, a cargo de la parte accionante. Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en sentencia radicación No. 13.336”.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que no fueron replicados; se estudiarán conjuntamente los tres primeros, por razones de método, dado que acusan similares disposiciones, persiguen un fin idéntico, y presentan argumentos comunes para su demostración.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de “infracción directa los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil, en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 y 469 C.S.T.S.S; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L., 1, 259 y 260 del C.S. del T. y S.S.; 48, 53, 55 y 230 de la Carta Política. Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993

En la demostración aduce que el Tribunal desconoció el principio de buena fe que gobierna las disposiciones contractuales, por cuanto ignoró lo pactado en la convención, en la que no se previó la indexación de la pensión extralegal y que, además, no existe norma legal que “imponga tal mecanismo de revalorización a las obligaciones nacidas de éste tipo de actos”.

SEGUNDO CARGO

Textualmente dice: “la sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1°, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C.S. de T. y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 49 de la Ley 6 de 1945; 145 del C.P.L.; en concordancia con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969. Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política”.

Censura la interpretación que el Tribunal dio a las normas denunciadas como infringidas, por cuanto, en su criterio, no era viable reconocer la indexación de una pensión extralegal. Hace referencia a la naturaleza del sistema de seguridad social, y advierte sobre la inviabilidad de equiparar las pensiones legales con las reconocidas por el empleador en virtud de un acuerdo de voluntades con el trabajador, entre otras razones, porque no se acompasa con los lineamientos de la OIT, ni con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual transcribe.

Reitera lo dicho en el primer cargo, en lo relacionado con la ausencia de soporte normativo que permita la indexación de pensiones extralegales, invocando para ello, como fundamento jurisprudencial, lo referido por esta Corte en la sentencia 28430 del 29 de junio de 2006, y considera además, que las prestaciones convencionales conservan su poder adquisitivo “gracias a los factores supralegales acordados, aceptados y mejorados convencionalmente para determinar el monto de la prestación extralegal”.

TERCER CARGO

Dice así: “La sentencia recurrida viola, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 8 de la Ley 171 de 1961, 260, 468, 469 y 470 del C.S. del T. y S.S., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política; 1494, 1502, 1603, 1618, 1625 del Código Civil”.

Señala como ostensibles errores de hecho los siguientes:

- Dar por demostrado, sin estarlo que a la accionante se le debe otorgar la indexación reclamada.

“ No dar por demostrado, estándolo que en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Inspección de Trabajo de Pasto, se estipuló también el reconocimiento de la pensión y sus reajustes correspondientes en los términos del artículo 42 de la Convención 1990 – 1992”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda y su contestación (folios 2 a 15 y 54 a 63), la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR