Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42540 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42540 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42540
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 42540

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA NOHEMY ROJAS FRANCO contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada ciudadana demandó a PORVENIR S.A. con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.A.G.R., más los intereses moratorios y el auxilio funerario indexado.

Como apoyo de su pedimento indicó que su hijo falleció el 27 de septiembre de 2005. PROVENIR le negó la prestación, con el argumento de que no se cumplían los requisitos legales. Sin embargo, le asiste el derecho toda vez que el afiliado sí satisfizo el número de semanas de cotización que exige la ley al momento de la muerte, y de todas maneras era viable la concesión de la pensión con fundamento en la condición más beneficiosa. Tampoco le fue cancelado el auxilio funerario.

2.- La Administradora de pensiones demandada contestó el libelo, admitió unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el causante no cumple con las exigencias mínimas de cotizaciones al sistema del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, mediante sentencia de 11 de junio de 2009, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la norma aplicable a la controversia en atención a la fecha de fallecimiento del causante -27 de septiembre de 2005- era la Ley 797 de 2003.

Señaló después de citar apartes de la sentencia de esta S. de 10 de febrero de 2009, rad. N° 35658, lo siguiente:

“En este proceso se acreditó que el causante se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias el 4 de noviembre de 2004, como se aprecia en los documentos de folios 62 y siguientes, logrando aportes por 356 días equivalentes a 50.8 semanas que en principio nos harían pensar en la posibilidad del otorgamiento de la pensión a sus causahabientes. Sin embargo el segundo requisito del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que corresponde al 20% de fidelidad en el sistema no se cumple, porque sumadas las semanas cotizadas al ISS con anterioridad resultan insuficientes, pues corresponden a 75, mientras que las exigidas por la ley 797 son 234.

“Como se ha de aplicar de manera estricta el artículo 12 de la ley 797, conforme a la posición actual y constante de la H. Corte Suprema de Justicia, tenemos que sostener que en este evento no se dan esas condiciones, no pudiendo accederse a la pretensión.

“No nos queda duda que este principio de la condición más beneficiosa fue ampliamente acogido por la jurisprudencia, pero como lo acabamos de ver, desde la vigencia de la ley 797 de 2003, ha sido negada tal forma de interpretación, de manera que no pueden salir avantes las argumentaciones de la parte recurrente.

“Respecto del auxilio funerario, el artículo 86 de la ley 100 de 1993, solo legitima para su cobro a ‘la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.’

“La demandante pretende el reconocimiento de ese auxilio, sin embargo no probó dentro del expediente esa condición de haber sufragado los gastos de entierro de su hijo”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto a la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, pide revocar el fallo de primer grado y acceder a esa súplica de la demanda.

Con tal fin formula tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- La sentencia viola “por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política 46, 47, 141 y 142 de la ley 100 de 1993”.

En el desarrollo afirma el censor que el principio de progresividad en materia de seguridad social, comporta que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a una determinada prestación de cara al universo de pretensos beneficiarios, dado que se entiende que toda reforma es un avance cualitativo de la base normativa que regula las prestaciones en el entorno del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Agrega que en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a la prestación de sobrevivientes, es una fuerte limitante de acceso al derecho, puesto que estas personas – los derechohabientes, quedan en total desprotección al desaparecer su soporte económico y quien le ayudaba a sobrellevar las cargas espirituales que el diario vivir conlleva y que por tanto, merecen y tienen una especial protección estatal como familia y núcleo esencial de la sociedad.

Señala que “cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 797 de 2003 con el ingrediente normativo de la fidelidad al sistema, le está ampliando el alcance a un universo de persona (sic) que en realidad no debe abrigar, y limitándolo a los que, como el asegurado fallecido, si cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y por ello dejan a sus derechohabientes la posibilidad de acceder a la prestación de supervivientes, lo que evidencia un equivocado alcance de la disposición jurídica aludida”.

Lo anterior es tan claro que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009, declaró inexequible y por tanto expulsado del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad que consagró el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por ello, el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al aplicar un requisito que desde otrora se advertía contrario a la Carta de Derechos.

CARGO SEGUNDO.- Acusa “por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.

En la demostración esgrime el impugnante que de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente es dable inaplicar las nuevas disposiciones y acudir al régimen precedente, “siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables.

“El principio de condición más favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa S., la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable, a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión por sobrevivientes antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 (inaplicable está dos última) (sic), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social”.

Manifestó el recurrente que en este evento la...

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