Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38913 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528050

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38913 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente38913
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°233

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adoptada en audiencia celebrada el 18 de abril de 2012, mediante la cual, atendiendo la petición de la F.ía Delegada ante esa Corporación, dispuso la preclusión de la investigación seguida contra el doctor M.E.C.B., Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá).

ANTECEDENTES:

1.- Los hechos. El 14 de octubre 2009, el señor I.B.H., presentó denuncia contra el Juez Primero Promiscuo de Familia de S.M.E.C.B., a quien endilga el haber ordenado arbitrariamente el pago de todos los depósitos judiciales consignados a favor de L.C.B.. Explica, que el señor L.C.B. había sido condenado a pagarle cuota alimentaria mediante sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en marzo de 1998. El señor L.C.B. demandó en noviembre de 2007 ser exonerado del pago de la aludida cuota. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de sentencia declaró la exoneración, lo cual no discute, sin embargo considera que el Juez Promiscuo de Familia no estaba autorizado para ordenar el pago o devolución de las cuotas depositadas, como lo hizo el Juez denunciado.

2. Luego de adelantar las diligencias propias de la indagación, de acuerdo con el programa metodológico, el F. Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de agosto de 2010, radicó solicitud de preclusión ante la referida corporación.

3. El 7 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la cual, la F.ía sustentó su solicitud amparada en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, por ausencia de tipicidad, que en este caso comprende tres aspectos, el objetivo, en cuanto no se configuran los elementos del tipo, el subjetivo, en tanto no se constata la voluntad y la ausencia de lesividad, por cuanto la conducta es inane o intrascendente.

Indica que el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso no dispuso la entrega de dineros depositados a órdenes del mismo despacho, sino que fue la Secretaria sin orden previa la que envió un oficio al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y este Despacho automáticamente dispuso la entrega de los dineros allí depositados al demandante exonerado.

Aduce el F. que se trata de dos tipos de dineros, unos que equivalen a la cuota impuesta, y otros que corresponden a un embargo de las cesantías, que los dineros devueltos son estos últimos, los cuales estaban embargados como garantía del pago de la obligación impuesta, que por tratarse de dineros embargados como garantía, el alimentario no tendría derecho sobre ellos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Luego de reseñar la posición de cada uno de los sujetos procesales intervinientes en la audiencia de preclusión, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa, avala la solicitud de preclusión demandada por la F.ía Delegada. El Tribunal inicia su disquisición a partir de la determinación de que lo que el denunciante considera ilícito no es la exoneración de los alimentos, sino la orden de entregar unos dineros, concretamente la suma de $ 10.691.903, y seguidamente establecer si dicha orden es manifiestamente contraria a derecho.

Considera el Tribunal que la orden de devolver depósitos no es contraria a derecho, ni es incongruente con las peticiones de la demanda, en tanto, resulta lógico entender que relevado el señor L.C.B. de pagar alimentos, impositivo era igualmente levantar los embargos y retenciones.

Sostiene el Tribunal que al ordenar el Juez Promiscuo de Familia la devolución de títulos judiciales se está refiriendo a los que fueron consignados a órdenes de su despacho, mas no a ordenes del Juez de Bogotá. Concluye que la secretaría equivocadamente ofició al Juzgado Doce de Familia, indicándole que se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, pero aún así, es decir, a pesar del error, ello se imponía.

De otro lado, se argumenta que aunque el Tribunal ordenó mediante fallo de tutela al Juez Promiscuo de Familia que corrigiese o aclarase el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, ello no hace incursa en prevaricato tal decisión.

Finalmente, consigna el Tribunal que no se evidencia un actuar doloso por parte del acusado, y concluye en la atipicidad de la conducta de prevaricato, accediendo a la preclusión.

DE LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la víctima fundamenta su disenso de la decisión argumentando que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, sí se presentó incongruencia en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia por cuanto se extralimitó al ordenar un pago que no se le había solicitado en la demanda, y se remite a lo declarado en el mismo sentido por la Corte Suprema de Justicia al fallar un tutela incoada por su poderdante.

Aduce que el problema no es de tipicidad, sino de culpabilidad y que el juez procesado tenía conocimiento y tenía experiencia como juez, no motivó la decisión de entrega de dineros, teniendo todo a su alcance para superar cualquier duda al respecto.

En punto de los dineros cuya entrega se ordenó, argumenta el impugnante que estos corresponden a una reliquidación de mesadas pensionales que se le hizo al señor L.C.B. y no a cesantías. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios del FOPEP que aclaran que los dineros obedecen a reliquidación de mesadas y no a cesantías.

Solicita el representante de la víctima se revoque la decisión y se continúe con la investigación.

LOS NO IMPUGNANTES:

La F.ía.- Al descorrer el traslado del recurso, el señor F. reclama, en primer lugar, que el Tribunal declare desierto el recurso, petición que fundamenta en el hecho de que, en su concepto, el recurso de apelación no fue sustentado adecuadamente por el abogado de las víctimas, en cuanto en su sentir, no ataca los argumentos del Tribunal, y se concreta en una reiteración de argumentos ya expuestos, que para el caso resultan impertinentes e incoherentes.

Subsidiariamente, el F. depreca que en caso de que se conceda el recurso, la decisión debe mantenerse, dado que, insiste no se atacaron los fundamentos de la decisión en cuanto tiene que ver con la tipicidad de la conducta investigada, nada se sostiene en torno a la manifiesta contrariedad de la decisión con el ordenamiento jurídico en donde radica la esencia del prevaricato. Insiste el F. que los dineros entregados eran producto de un embargo de cesantías y no de cuotas alimentarias.

La defensa.- Manifiesta su adhesión a las argumentaciones de la F.ía. Aduce que el accionar del procesado no fue contrario a la ley, en tanto la entrega de dineros es consecuencia lógica de la extinción de la carga alimentaria, por lo tanto, no puede predicarse falta de congruencia de la sentencia. En cuanto a los fallos de tutela refiere que ello no afecta la validez de la sentencia, la cual entendió que debía ordenarse la devolución de títulos.

En cuanto a que se hayan allegado oficios sobre la naturaleza de los dineros embargados debe precisarse que ellos fueron allegados con posterioridad al proceso de exoneración de cuota alimentaria y en los mismos aparece que se trata de dineros embargados.

Por su parte el indiciado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR