Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51849 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51849 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51849
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 51849

Acta N° 21


Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).




Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario adelantado por JAIME VARGAS COSSIO contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación, a partir del 8 de marzo de 2003; a pagar los reajustes correspondientes, y las costas del proceso (folios 2 a 6).



Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 15 de julio de 1969 y el 30 de diciembre de 1991; en el cargo de cajero, con una asignación básica de $214.590,86; que tramitó proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que en dicho asunto se condenó la accionada a pagarle la pensión deprecada a partir del 8 de marzo de 2003; que según lo tiene sentado la jurisprudencia, en eventos como éste la pensión de jubilación o de vejez debe ser indexada en su primera mesada, con la corrección monetaria correspondiente, y que agotó la reclamación administrativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la mayoria, salvo el que se refiere al pronunciamiento jurisprudencial en cuanto a la indexación de la primera mesada.



Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada (folios 123 a 129).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, (folios 238 a 243), resolvió:


PRIMERO: Las EXCEPCIONES propuestas son improcedentes.


SEGUNDO: DECLARAR que al señor JAIME VARGAS COSSIO, (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indexación sobre la primera mesada pensional, como también los consiguientes reajustes, (…).

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., (…) a indexar la primera mesada pensional y el correspondiente reajuste al señor JAIME VARGAS COSSIO, (…), con fundamentos en la aplicación plena del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1! D ela Ley 33 de 1985. en consecuencia, la tasa de reemplazo es del 75% del IBL; lo cual arroja un retroactivo pensional hasta el 30 de noviembre de 2009, que se debe pagar por el BANCO POPULAR S.A., a favor del demandante por valor de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS. $17.959.173.


La mesada pensional para el mes de diciembre de 2009 será $923.507 y así se seguirá pagando en adelante teniendo en cuenta los incrementos y reajustes anuales que tenga la mesada.


CUARTO: CONDÉNASE al BANCO POPULAR S.A., a INDEXAR las sumas resultantes de este proceso a favor del demandante al momento de hacer efectivo su pago, tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: Las COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 92 del C.P.C., por ser la parte vencida en juicio.”


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2011 (folios 363 a 370), decidió:


CONFIRMESE la sentencia proferida por el señor J. Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el día 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME VARGAS COSSIO en contra del BANCO POPULAR SA; en cuanto condenó a la sociedad accionada a indexar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación otorgada al actor, y reconoció la indexación sobre él retroactivo del reajuste pensional; pero modifíquese y compleméntese en los siguientes términos:


El Banco Popular SA. adeuda al señor
JAIME VARGAS COSSIO, efectuada la indexación de la primera mesada pensional y posterior reajuste en la pensión de jubilación, durante el período comprendido entre el 08 de marzo de 2003 y el 31 de enero de 2011, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($75.355.507,63).


A partir del 01 de febrero de 2011 la Entidad accionada deberá continuar reconociendo al actor la pensión de jubilación en cuantía mensual de UN
MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.334.125,98),
incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.


C. en esta instancia a cargo del Banco Popular SA.; de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $1.507.110,15. Se mantendrán las impuestas en primera instancia.”


Para esta decisión, comenzó por ocuparse de la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco demandando, para lo cual aludió al artículo 332 del código de Procedimiento Civil, y señaló que los requisitos para que haya lugar a su declaratoria, son: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que “haya identidad jurídica de partes”; (iii) que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto; y (iv) que se adelante por la misma causa que originó el anterior.


Señaló que en el proceso anterior, los hechos se relacionaron con la vinculación del actor al Banco Popular SA., y al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, para acceder a la pensión de jubilación; que en aquel asunto se condenó al Banco a reconocer la pensión peticionada, cuya mesada para el año 2003, fue debidamente reajustada al salario mínimo legal mensual, toda vez que el IBL obtenido resultó inferior a la pensión mínima para esa anualidad; que dicha acción se encaminó al reconocimiento de la pensión de jubilación, y la actual a la indexación de aquella; y que al no tener causa y objeto idéntico, no hay lugar a decretar la excepción de cosa juzgada.


En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, sostuvo que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de indexar la primera mesada pensional, “en el
entendido de que es un deber de los empleadores conservar el poder adquisitivo del dinero al momento de reconocer la pensión de jubilación de sus ex trabajadores en el caso en que han dejado de prestar sus servicios desde tiempo atrás y quedan a la espera de cumplir la edad reglamentaria para acceder a la pensión por vejez”
; que la pensión...

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