Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43321 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43321 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente43321
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 43321

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIO ALBERTO TÁMARA MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

MARIO ALBERTO TÁMARA MARTELO llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, a pagarle los salarios y prestaciones no percibidos. De manera subsidiaria, solicitó que se le pagara la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, el reajuste de la cesantía y demás prestaciones sociales, lo ultra y extra petita, más las costas procesales.

Indicó el actor como fundamento de sus peticiones, que ingresó a laborar al ente bancario demandado mediante contrato a término indefinido el 16 de octubre de 1979 y fue despedido el 31 de julio de 1997; que el último cargo que desempeñó fue el de S.G.O., con una asignación básica mensual de $671.848,oo y se le reconoció en la liquidación de prestaciones sociales un salario promedio mensual de $926.236,75; que en su condición de empleado de dirección, manejo y confianza tenía el control administrativo de la oficina a su cargo; que recibió instrucciones de otorgar créditos y sobregiros pero no le indicaron por escrito topes a los mismos; que el sistema de línea adolece de fallas que impiden que las operaciones se procesen oportunamente, pero que en todo caso su función era la de autorizar los pagos y no la de procesar en el sistema; que los sobregiros o “descubiertos” otorgados dentro de sus funciones administrativas y gerenciales fueron oportunamente cancelados por los clientes del banco accionado con sus correspondientes intereses, por tanto “no sufrió ninguna perdida (sic) sino todo lo contrario obtuvo ganancias y beneficios de las operaciones autorizadas”.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 a 49), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Agregó que “para la acción de reintegro opongo la excepción de prescripción de tres (3) meses consagrada en el numeral 7 del artículo 3º de la Ley 48 de 1968. Entre la fecha de despido y la de notificación de la demanda transcurrieron más de tres mes y por tanto cualquier acción o derecho está prescrito.”

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2005 (fls. 268 a 278), condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado u a otro de igual o superior categoría, y, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, con los aumentos de ley. Declaró probada la excepción de compensación por lo que ordenó descontarle lo pagado por cesantía al momento de la desvinculación, y no probadas las demás excepciones. Impuso costas a cargo de la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el banco enjuiciado, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo genitor y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el banco accionado despidió con justeza al actor, de acuerdo a la causal 6ª del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Para lo cual destacó lo siguiente:

El actor esgrimió a lo largo del proceso que la empleadora jamás le hizo saber cuáles eran los topes de los sobregiros que estaba autorizado a realizar. A nivel documental, no existe ninguna evidencia que derribe tal afirmación, pues, tal como lo destacó la sentencia fustigada, la información en comento fue entregada a la Dra. M. de C., a la sazón, Gerente de la Oficina Principal en octubre de 1996, añadiendo el Tribunal, que para ese entonces el señor M.T.M. no fungía como S.G.O. de la oficina Cervecería Aguila de Barranquilla, donde se produjeron los acontecimientos que la empleadora endilgó. Así se constata con la documental que cursa a folio 164 del expediente, e inclusive, con el testimonio de aquella mujer. Luego, resultaría admisible la reflexión que al respecto hizo el sentenciador de primer grado, al indicar que ante la divergencia de los testigos que comparecieron al proceso (L.A.T.G., I. de J.B.M., M.P.L., M.V.O., J.R., L.F.Y.G., I.R.A.M. y M.G. de C., respecto de haber prevenido la demandada el monto de sobregiro al que estaba autorizado hacer el demandante, engendraba incertidumbre que le impedía concluir que la empleadora probó que el señor MARIO T.M. hubiese quebrantado las obligaciones que le incumbían.

Al margen de la racionalidad de la tesis acabada de resaltar, la Sala adquiere una perspectiva bien distinta frente al otro reproche endilgado en la misiva de desenganche al señor T.M. (fl. 8), en cuanto señala haber efectuado los pagos de los cheques Nos. 083701, por valor de 3 millones de pesos, el 23 de julio de 1997 y 083710 y por valor de 2 millones de pesos, el 24 de julio de 1997, de la cuenta corriente No. 081-00955-7, del señor L.B., cuenta que, al momento del pago presentaba un sobregiro de más de 3 millones de pesos, efectuando tales pagos sin procesar los cheques en el sistema, omitiendo el cumplimiento de normas establecidas en el Manual Operativo de Caja. Las razones de lo anterior, se enuncian inmediatamente.

El actor aceptó la omisión reseñada en el párrafo que antecede, exculpándose en que el sistema adolecía de fallas que impedían que las operaciones se procesaran oportunamente y además, que su función no era la de procesar en el sistema, sino la de autorizar los pagos. La sentencia cuestionada justifica el comportamiento del demandante, al señalar que las fallas aludidas en el sistema fueron corroboradas por los testigos MARIO P.L. y M.V.O.. Empero, el examen de tales declaraciones echan por tierra lo avizorado en aquella decisión. En efecto, la señora M.V.O. (fls. 97 a 99) fue enfática al señalar que el sistema del Banco operaba normalmente en julio de 1997, interregno que imbuía los días 23 y 24, cuando se produjo la entrega de sobregiros al señor L.B., sin procesar los cheques discriminados en la carta de despido. A su turno, MARIO P.L. esgrimió no recordar tal particular, por lo tanto, no es dable fincarse en los dos testimonios que se examinan para refrendar la excusa del señor T., siendo que precisamente esa evidencia, en el caso de la señora V.O. es absolutamente contraria en su contenido objetivo, a lo percibido por el A-quo, comentario que se hace extensivo al señor P.L., quien al no recordar el funcionamiento del sistema, languidecía en grado sumo su poder de convicción, de modo, que se mantenía incólume lo señalado por V.O., al respecto.

En lo atinente a que eran los cajeros los procesadores de los cheques, ello es incontrovertible y ratificado por los señores MARIO P.L., M.V. (Cajeros Oficina Cervecería Aguila, donde laboraba el demandante) IVAN ACOSTA MADIEDO (Ex trabajador del Banco Santander) y M.G. DE CARBONELL (Gerente Oficina Principal Banco Santander) Sin embargo, tal semblanza, es apenas aparente, habida cuenta, que también es inconcuso, por manifestación expresa del actor, de los testimonios de los señores LU Z (sic) AMPARO TOCORA GASCA (Sub Gerente de Operaciones del Banco) y de los cajeros que le estaban subordinados, dada su condición de Sub Gerente de la oficina donde se registró la anomalía, esto es, los señores M....V., MARIO P.L. y L.F.Y.G., que el procesamiento de tales títulos valores, se hacía merced a la autorización del señor MARIO T.; por manera, que la omisión enrostrada en la misiva de desenganche, en últimas, es atribuible exclusivamente a él.

D. de lo cogitado, que el fallo acusado carece de fundamento plausible, en punto de haber patrocinado reintegro al demandante, bajo el entendido que el despido había sido injusto, cuando la realidad procesal indica exactamente lo contrario.

El actor, al absolver interrogatorio de parte (fls. 246 a 248), atestó que los sobregiros, cuando tenían un tope...

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