Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7840 de 17 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552528282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7840 de 17 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente7840
Número de sentencia7840
Fecha17 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).


Referencia: Expediente No. 7840


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso reivindicatorio promovido por la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI frente a MARÍA DEL ROSARIO MORENO y otros.


I. ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la Fundación Ciudad de Cali promovió acción de dominio respecto del lote de terreno ubicado en ese municipio, entre la calle 34 y carrera 5ª norte, "... con un área neta de 6.990,17 metros cuadrados, que hace parte integrante de un área total de 10.584,17 metros cuadrados ...", el cual identificó por sus linderos.


Examinada la demanda y su reforma, en definitiva, los demandados fueron María del Rosario Moreno, M.B.D., C. Carmen Mosquera, R.R.G., M.N., R.C., L.E.G., A.C.G., R.N., H.O., E.M., Gloria Nubia Valencia de V., E.V.V., Daniel Orobio Valencia, O.V., D.C.C., José Zoilo Mosquera, A.M.C., O.M., J.G., J.G.M., M.A.J., Carlos Potes, M.O.M., R.N., J. de la C. Vélez, L.G., R.Z., Luis Aníbal Rodríguez, J.M.S., E.L., M.C.L., R.P., A.C., C. valencia, D.Z. y Milton Camacho.


2. Para respaldar las súplicas se expusieron los hechos que se compendian a continuación.


a. Mediante escritura pública 2439 de 31 de mayo de 1961 de la Notaría Primera de Cali, la Fundación Ciudad de Cali adquirió el dominio de un solar con extensión de 210.254.00 metros cuadrados, ubicado en el barrio El Pueblo de la mencionada localidad, que hacía parte de la hacienda La Flora, como consecuencia de la donación efectuada por la sociedad Hijos de Adolfo Bueno M. Ltda.


b. Por escritura pública 4470 de 11 de septiembre de 1973 de la Notaría Cuarta de Cali fue protocolizado el reglamento de propiedad horizontal de la "Unidad Residencial Bueno Madrid Uno", que se construiría dentro del predio de mayor extensión; posteriormente, dicho reglamento fue reformado por las escrituras publicas 1034 y 219 de 25 de mayo de 1982 y 6 de febrero de 1985, respectivamente, otorgadas ante esta misma notaría.

c. En el último de los instrumentos públicos se precisó el bien materia de la reivindicación, denominado "zona de reserva no. 1", con área de 10.584.17 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370 - 0199961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuyos linderos especiales fueron transcritos.


d. Desde el 31 de mayo de 1961 la actora ostentó la posesión material e inscrita del terreno reclamado, con ánimo de señora y dueña, y mientras empezaba la construcción concedió permiso, con la anuencia de la Alcaldía de Cali, para que algunos vendedores ambulantes de chontaduro ejercieran allí su actividad comercial.


e. La demandante adelantó diversas gestiones para el cerramiento del lote, mas no pudo realizarlo, por cuanto los vendedores ambulantes se lo impidieron, motivo por el cual el 25 de junio de 1987 solicitó que la Alcaldía Municipal dispusiera su desalojo, determinación adoptada mediante resolución 003 de 15 de enero de 1988, que luego fue anulada por auto 012 de 1° de diciembre del mismo año, proferido por la Gobernación del Valle a través del Juzgado Primero Civil Superior de Policía Departamental.


f. La posesión ejercida por la fundación sobre el bien litigado fue pacífica y pública, así como nunca se interrumpió civil o naturalmente, hasta que los demandados impidieron el cerramiento del predio en mayo de 1987.


3. Los demandados E.M., M.B.D., C.C.M., R.R.G., R.C. y L.E.G. comparecieron personalmente al proceso y dieron contestación a la demanda. En la respuesta, se pronunciaron sobre los hechos del libelo, para indicar que la demandante incumplió la condición impuesta en la donación del predio, cual era la construcción de vivienda, especialmente para los damnificados por la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956; igualmente, negaron ser poseedores de todo el predio pretendido, sino de una franja o parte mínima del mismo, desde 1971, de buena fe, con autorización del presunto propietario y de las autoridades municipales, toda vez que el resto del bien corresponde a una cancha de fútbol y a una carretera; añadieron que los ocupantes del predio "... formaron una comunidad proindiviso sobre el bien inmueble, unidos por un fin común como era el trabajo en la explotación, comercio y venta del chontaduro y borojó ..." y constituyeron el "Sindicato Gremial de Cultivadores y Vendedores Estacionarios y Ambulantes de Borojó y Chontaduro de Cali". Por último, formularon las excepciones de mérito que denominaron "ilegitimación en causa por activa", "inexistencia de la obligación" y "prescripción".


Los restantes demandados fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien al contestar la demanda manifestó no aceptar ni oponerse a las pretensiones, sino atenerse a lo que se acreditara en el proceso.


4. El mencionado juzgado le puso término a la primera instancia, con sentencia de 29 de noviembre de 1996, en la que declaró que pertenece a la actora el inmueble ubicado en la calle 34 con la carrera 5ª norte de la ciudad de Cali, con área neta de 6.990.17 metros cuadrados, parte integrante de otro de 10.584.17 metros cuadrados, cuyos linderos trascribió; asimismo, ordenó a los demandados la restitución de dicho bien, mas se abstuvo de reconocer frutos en favor de la demandante; finalmente, dispuso la consulta del proveído con el superior.


5. Apelado el fallo por los demandados Eucaris V. Valencia, O.V. y D.C.C., el ad quem lo revocó íntegramente y, en su lugar, se abstuvo de "proferir fallo sobre el fondo del proceso".


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Tras reseñar los antecedentes de la controversia, el Tribunal precisó que lo pretendido por la demandante era la reivindicación del lote de 10.584.17 metros cuadrados, identificado en el libelo y en la inspección judicial.


Anotó seguidamente, con base en esta última diligencia, así como en la información contenida en la demanda y su reforma, que la acción fue ejercida "... contra distintos demandados que son poseedores independientes entre sí (sin que entre ellos exista comunidad u otro nexo jurídico) de pequeñas porciones singulares del lote sobre el cual la actora tiene el dominio, porciones estas que no fueron determinadas por linderos especiales que permitan distinguirlas ..."; además, invocó el dictamen pericial, para destacar cómo los expertos mencionaron la "... existencia de nueve puestos comerciales de comida sobre la calle 34 y 20 sobre el río Cali ..." y señalaron el área y medidas de cada uno de los primeros, al paso que se limitaron a indicar el área total ocupada "... para los cerca de veinte locales que se encontraron en la diligencia: de 620 mts (sic) ...".

2. A continuación, resaltó cómo uno de los elementos de la acción consistía en que ella versara "... sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular ...", esto es, que el bien "... sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica ...", habida cuenta que debe existir certeza, determinación y singularidad acerca del objeto sobre el que se hace efectivo el derecho de persecución derivado del dominio, aserto que apoyó con algunas trascripciones de jurisprudencia, que no identificó.


Sostuvo, entonces, que sólo una parte del área de 10.584.17 metros cuadrados reclamada en la demanda estaba efectivamente ocupada, en pequeñas porciones individuales, por los demandados, franja esta que "... no aparece claramente determinada ..." y en la que algunos han levantado puestos para la venta de comida, como se corroboraba con el concepto de los peritos y las anotaciones consignadas en la inspección judicial.


Por tanto, continuó, "... comprendidas como están cada una de las porciones o pequeños lotes dentro del inmueble que determina la demanda, era preciso - en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil - que la parte actora hubiera enunciado tanto los linderos generales del de mayor extensión como los que individualizaran aquellas porciones, no bastando con especificar los del primero ...", apreciación que respaldó con un precedente de la Corporación.


3. Reiteró el Tribunal, con sustento en la doctrina jurisprudencial, la importancia de las exigencias legales de la demanda, que no obedecen a un criterio formalista, sino a la necesidad de focalizar claramente el objeto litigioso, para concluir que no se cumplía el presupuesto procesal de demanda en forma, pues si la actora reclamaba "... la restitución de un inmueble de su propiedad, dentro del cual, en menor extensión no determinada, se ubican pequeños lotes o...

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