Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23930 de 15 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552528338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23930 de 15 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Número de expediente23930
Fecha15 Julio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribu
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 23930

Acta No. 63

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que L.E.A.C. le adelanta a la sociedad IMÁGENES LA CAROLINA LTDA.


ANTECEDENTES


En la demanda con que se inició el proceso antes mencionado se solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnización moratoria, indexación, cotizaciones a la seguridad social, lo que resulte demostrado en virtud de la facultad extra y ultra petita y costas.


En sustento de las anteriores pretensiones se afirmó que el demandante fue designado gerente de la sociedad demandada el 17 de abril de 1993 y presentó renuncia de ese cargo el 30 de noviembre de 1998; que devengó como salario inicial $300.000 mensuales, el que fue incrementado en varias ocasiones por la junta directiva de la misma, siendo su última remuneración mensual la de $1.800.000; que entre los años de 1993 y 1997 no se le consignó a ningún Fondo de cesantía y solamente se hizo por el año de 1998 en el de Cesantías Colmena; que durante la prestación de servicios ni al finalizar el contrato de trabajo se le reconoció intereses a la cesantía; que tampoco se le afilió al ISS para riesgos de ley; que únicamente se le concedió vacaciones en los primeros años y se adeuda las correspondientes a los dos últimos periodos causados, al igual que las primas de servicios durante su vinculación, salvo la del primer semestre de 1998 que se le pagó; que también se le debe el salario mensual de $1.800.000 correspondiente al mes de noviembre del año antes citado; que la demandada está obligada a pagarle la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de las sumas a su cargo, porque no le liquidó las acreencias mencionadas al terminar el contrato de trabajo.


Al responderse la demanda solo se aceptó que la demandada no hizo el pago de los créditos pretendidos porque el demandante no ha sido su empleado, ya que desempeñó las funciones gerenciales en representación de la Empresa Arcila López e Hijos Sociedad En Comandita. Se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos legales e inexistencia de obligación alguna a su cargo.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2003, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 17 de abril de 1993 al 30 de noviembre de 1998 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagarle al actor $1.210.255 de cesantía, $328.244 de intereses sobre la cesantía, $2.574.000 por compensación en dinero de vacaciones, $1.949.481 de prima de servicios y $2.574.000 por concepto de salario insoluto; cantidades que advierte han sido indexadas por lo que expuso en la parte motiva del fallo. Absolvió de las demás pretensiones formuladas, y le impuso las costas a la demandada en un 60%.


A través del fallo objeto del recurso de casación se confirmó la citada sentencia de primer grado, al decidirse el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.


El Tribunal, en cuanto interesa para el resolver el medio extraordinario de impugnación de que se ocupa la Sala, adujo, en relación con la condena por auxilio de cesantía, que el apelante solicita que se haga con base en ultimo salario probado y no año por año, pero que el a-quo la liquidó tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que estaba vigente cuando el demandante empezó la prestación de servicios el 17 de abril de 1993; que igual suerte corre la condena por primas de servicios de los años de 1993 y 1997, al no probar la parte actora lo devengado en cada semestre laborado y también el pago de los aportes para el ISS, porque no hay norma que disponga el pago directo al trabajador y las cuotas que se deben cancelar al sistema de seguridad social, sus destinatarias son las entidades encargadas de cubrir esas contingencias.


Respecto a la indexación que ordenó ese mismo fallador hasta la fecha de su sentencia, el ad quem no hizo ninguna consideración sobre tal limitación. Y en lo que hace a la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo expuso que no era dable aplicarla porque su imposición no es automática ni inexorable y que (…) el demandado con razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo (fl. 53 a 60 y 85), que constituyen elementos que configuran indicios de buena fe, en su creencia que se estaba en la ejecución de una relación diferente a la laboral es decir independiente, no subordinado y que lo pagado era por honorarios, por lo que lo cancelado no constituía salario(…); para apoyar tal afirmación y deducción el Tribunal transcribe apartes de fallos de la Corte de septiembre 25 de 1969 y abril 24 de 1970.


RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a revolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos:


Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo que condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de cesantía la suma de $1.210.255.oo, en cuanto indexó las condenas por concepto de cesantía, intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios, salarios insolutos solo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al pago de la indemnización moratoria y en cuanto confirmó las condena de las costas del juicio en un 60%. No lo case en lo demás.

“En sede de instancia, la H. Sala modifique el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la suma de $1.210.255,oo por concepto de cesantía y en su lugar proceda a fulminar por ese concepto teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario devengado por el actor.

“Igualmente, modifique el fallo atrás mencionado en...

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