Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30014 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30014 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente30014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 30014 Acta N° 19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por A.M. SIN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso que la recurrente le sigue a la sociedad SERVICIOS PEDIÁTRICOS INTEGRADOS S.A. “SEPI S.A.”.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, A.M.S. demandó a la sociedad S.S., para que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004 y consecuencialmente se le condene a pagarle $1.880.000 por primas de servicio; $1.880.000 por auxilio de cesantía; $225.000 por intereses a la cesantía; $65.300 diarios por cada día de retardo en la consignación de la cesantía del año 2003; $940.000 por compensación de vacaciones y $65.300 diarios desde el 19 de abril de 2004, a título de indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a la demandada como médica pediatra entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004, en la Clínica Pediátrica, con horario de 1 p.m. a 7 p.m., devengando una remuneración mensual de $1.959.467; que dichos servicios fueron supervisados por el Departamento Médico de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la empresa; que tenía la obligación de atender un número determinado de pacientes por hora de trabajo, que inicialmente fue de tres y luego de cuatro, además de tener que rendir informes periódicos al citado departamento sobre la ejecución de su trabajo, presentar conceptos y demás trabajo que se le requiriera, así como acatar las órdenes e instrucciones que le impartíeran las autoridades de la clínica.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La sociedad S. S.A. no contestó la demanda.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2005, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004. Condenó a la demandada a pagar a la actora $1.880.000 por primas de servicios; $1.880.000 por cesantías; $225.000 por intereses sobre la cesantía y $940.000 por vacaciones. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

El Tribunal razonó de la siguiente manera:

El a quo condenó a la demandada al pago de unas pretensiones, como consecuencia de la relación laboral existente; consideró que la demandada no logró desvirtuar el contrato de trabajo.

La confesión ficta del representante legal de la demandada, por no comparecer a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte (fls. 46 a 48 y 62 a 64), es desvirtuable cuando existan elementos de juicio que establezcan otro tipo de relación contractual.

La sala analizará las pruebas allegadas en cumplimiento de la carga probatoria que pesa sobre las partes:

A folios 5 y s.s. se encuentra la prueba documental aportada por la actora, como los comprobantes de egresos de algunos meses del año 2003 y 2004 (fls. 5, 6, 14, 15, 16), la carta en la que se le manifiesta la decisión de no renovarle el contrato de prestación de servicios (fl. 7), el escrito de la actora en el que le afirma a la demandada que su vínculo tiene todas las características de la relación laboral por lo que se le deben prestaciones sociales (f. 8 y 9), la respuesta respectiva en la que se le dice la intención de las partes desde el principio y hasta su finalización, era suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral (f.10), el certificado expedido por el Gerente de S., de que la doctora A.M. prestó sus servicios profesionales durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2003 y el 18 de abril de 2004 devengando unos honorarios mensuales de $1.959.467.00, el certificado de retención por industria y comercio

ICA (f.13) el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes (fls. 17 a 21).

La Corte Suprema de Justicia se ha referido al “principio de la primacía de la realidad laboral”, así:

“Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentos en el derecho del trabajo ‘en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Este concepto es aplicable a ambas partes.

En el presente asunto se observa que ambas partes tuvieron el ánimo de celebrar contrato de prestación de servicios, no laboral, y las acciones realizadas por la parte demandada a lo largo de la relación contractual, son relacionadas con un contrato de prestación de servicios. No existe prueba de la subordinación, elemento esencial del contrato laboral y, además, es la misma demandante quien le solicita a la Jefe Administrativo de la demandada, el día 25 de agosto de 2003 (f.65), licencia de veinte días y le propone el nombre de otra persona para que la reemplace durante ese tiempo. No se configuró el contrato laboral, así que habrá de revocarse la decisión del a quo>

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado pero adicionándola con las condenas por indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2003 y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T.

Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia es “directamente violatoria, por falta de aplicación, de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 14, 18, 22, 23, modificado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, 24, 55, 57, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 189, modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253, modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, 306 y 308; y, artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 3 y 4 del D.R. 116 de 1976, y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990

En la demostración manifiesta que para llegar a la conclusión de inexistencia del contrato de trabajo, el Tribunal olvidó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual una prestación personal de servicios se entiende regida por un contrato de trabajo, ya que demostrada la prestación personal del servicio, la cual admite el Tribunal en el asunto bajo examen, dicha presunción debe operar a favor de quien la ejecutó, es decir de la demandante.

VII. LA RÉPLICA

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