Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29147 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29147 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente29147
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29147

Acta N° 19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS” contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de diciembre de 2005, en el proceso ordinario que le adelanta la señora N.V.D., al cual fueron citados como litisconsortes la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del barrio SINAÍ y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. “EMAS”, y llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a C. a reconocerle pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 2001, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue afiliada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “C.”, primero como asalariada de Seryas Ltda., y luego de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Arrayanes, G. y El Sinaí; que el 25 de junio de 2002 se le dictaminó estado de invalidez por pérdida de su capacidad laboral del 64.5%, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2001; que por tal causa solicitó a dicho fondo pensión de invalidez, pero éste se la negó mediante comunicación del 26 de diciembre de 2002, con el argumento de que durante el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez, es decir, entre el 5 de septiembre de 2000 y el 5 de septiembre de 2001, no cotizó como mínimo 26 semanas, según lo disponen los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; que el 24 de enero de 2002, la misma entidad produjo el extracto 5.261.999, que muestra el movimiento de la cuenta, correspondiente a sus aportes por pensiones, del que se desprende que con anterioridad a la configuración de la invalidez, había realizado cotizaciones por 17 meses (más de 70 semanas); que la mora en el pago de las cotizaciones correspondientes, entre otros, a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, así como el de abril de 2001, es imputable a la negligencia de esa entidad, pues ante el incumplimiento de los empleadores para efectuar las cotizaciones en las oportunidades correspondientes, era su obligación por mandato legal, adelantar las gestiones necesarias para su cobro, aún por la vía ejecutiva; que al momento de estructurarse su invalidez estaba cotizando a C. S.A. y reúne los requisitos tanto del literal a) como del b) para tener derecho a la pensión que depreca.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

C. S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; en relación con los hechos de la misma, adujo que la actora suscribió formulario de afiliación el 5 de febrero de 1999, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de abril de 1999, a través de la empresa Seryas Ltda.; que desde mayo de 1999 le cotizó por conducto de la Junta de Acción Comunal del barrio Los Arrayanes; que del mes de febrero de 2000 en adelante le aportó la Junta de Acción Comunal del Barrio G., y desde julio de 2001, los efectuó el empleador Junta de Acción Comunal del barrio Sinaí; que pese a la aparente continuidad en la afiliación, los aportes efectuados por los tres últimos empleadores, eran en su mayoría interrumpidos y extemporáneos, pues los meses de febrero, abril, junio y agosto a diciembre de 2000 y abril y agosto de 2001, fueron pagados después de ocurrido el siniestro; que no existe discusión respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, ni de las fechas correspondientes a la estructuración de su estado de invalidez y calificación del mismo; que mediante comunicación del 26 de diciembre de 2002, la Coordinación Nacional de Pensiones, le resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por ella, negándosela por no cumplir con el requisito legal de semanas mínimas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, siendo afiliada no cotizante; que al momento de estructurarse su invalidez, no se encontraba realizando aportes al sistema general de pensiones, toda vez que el período correspondiente al mes de septiembre de 2001 fue cancelado extemporáneamente por su último empleador el 7 de marzo de 2002, por lo que le correspondía cumplir con el requisito de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, y en ese período únicamente le cotizó válidamente 25.71 semanas.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, culpa o responsabilidad exclusiva del empleador, mora patronal en el pago de aportes, prescripción y buena fe.

Así mismo, solicitó llamar en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., e integrar el litisconsorcio con las Juntas de Acción Comunal de los barrios Sinaí y G., y con la Empresa Metropolitana de A.S.E., que efectivamente fueron citados al proceso, con excepción de la Junta de Acción Comunal del segundo barrio mencionado.

Seguros de Vida Colpatria S.A., al contestar la demanda dijo coadyuvar lo dicho por C. S.A. sobre los hechos y pretensiones de la misma, en cuanto la favorecieran, y propuso como excepciones las de límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes 006 y prescripción.

La Junta de Acción Comunal del Barrio Sinaí, manifestó coadyuvar la posición de la actora en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe..

La Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.O, “EMAS”, al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones; de los hechos dijo que no le constaban, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de vínculo jurídico entre ella y C. S.A.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de mayo de 2005, condenó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “C.” y a Seguros de Vida Colpatria S.A., esta última hasta el límite señalado en la póliza 006, suscrita con la primera, a pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 5 de septiembre de 2001 y a las costas del proceso en un 50% para cada una de ellas. Así mismo absolvió a la Empresa Metropolitana de A.S.E. “EMAS” y a la Junta de Acción Comunal del barrio Sinaí, de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron C. S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, al desatar el recurso, confirmó en todas sus partes la de primer grado, y condenó a las impugnantes a pagar las costas de la segunda instancia.

Para ello consideró, apoyado en sentencia de esta S. 3 de agosto de 2005, radicación 24.450, que con las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y abril de 2001, efectuadas en forma extemporánea, pero recibidas por C., sin ni siquiera dar aplicación a la figura de la imputación de pagos contemplada por el Decreto 1406 de 1999, se acreditan las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por la demandante, pues sumadas a las 25.74 semanas que le reconoce dicha entidad, se completan 51.61 semanas cotizadas durante el último año anterior a la estructuración de la invalidez.

Al respecto expresó:

“Considera entonces la S., que en el presente evento se debe examinar cuál es la consecuencia, tanto para COLFONDOS S.A. como para la señora N.V.D., de haber efectuado el empleador a nombre de ésta las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y abril de 2001 de manera extemporánea y, para la entidad, la repercusión al recibir sin ninguna glosa tales pagos.

A decir verdad, el punto en cuestión es demasiado álgido y ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, incluyendo la acogida por la sentenciadora de primer grado en el sentido que la aceptación del pago tardío de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral purga la mora en que haya incurrido el empleador.”

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