Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29875 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29875 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Fecha21 Marzo 2007
Número de expediente29875
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29875

Acta N°

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que C.Z.Z., en su condición de madre del causante R.M.G.Z., le adelanta a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo R.G.Z., desde el 14 de marzo de 2000, junto con las mesadas adicionales, la respectiva indexación de las condenas y las costas.

En subsidio pretende la devolución del saldo abonado a la cuenta de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado el valor del bono pensional.

En sustento de sus pretensiones aseveró que su hijo R.G.Z. laboró en la rama del poder judicial, seccional Montería, como auxiliar judicial G-4, entre el 1° de septiembre de 1985 y el 14 de marzo de 2000, fecha última en que se produjo su fallecimiento en el municipio de San Marcos – Sucre; que éste no contrajo matrimonio ni convivió en unión libre, como tampoco procreo hijos, siendo la única heredera y beneficiaria su progenitora; que el causante durante su vida laboral cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a Cajanal desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 11 de abril de 1994 y posteriormente a la accionada Porvenir del 25 de julio de 1994 al 29 de julio de 1999; que elevó a esta última entidad una primera solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien el 4 de diciembre de 2000 la negó argumentando que el asegurado para el momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones; que luego le radicó una segunda petición y se le dio respuesta el 30 de marzo de 2001, negándole el derecho porque las cotizaciones que ahora se acreditaban habían sido sufragadas al ISS durante el año “1995” y además se sustentó en lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual se contradice con lo certificado por el coordinador de talento humano de la rama del poder público – administración de justicia, donde hizo constar que se había cotizado a Porvenir hasta la fecha del fallecimiento; que verdaderamente el afiliado aportó a CAJANAL 442 semanas y en PORVENIR 275, para un total de 722 semanas, y adicionalmente entre el 1° de enero al 29 de julio de 1999 cotizó a ese fondo de pensiones 30 semanas; que por depender económicamente de su difunto hijo le asiste el derecho a percibir la pensión implorada al reunir los requisitos del artículo 46 literal b) de la Ley 100, esto es, tener 26 semanas cotizadas en el año que antecedió al deceso.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos, admitió que el causante ingreso al sistema de seguridad social como empleado de la rama jurisdiccional, que por éste se hicieron cotizaciones al fondo de pensiones demandado, que la actora reclamó en dos oportunidades la pensión de sobrevivientes y en ambos casos se le negó, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó: falta de cotización mínima requerida por la ley, falta de dependencia económica total y absoluta de la madre del causante, y falta de litis consorcio necesario por pasiva, donde respecto a ésta última el J. de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Montería la consideró previa y la resolvió en la primera audiencia de trámite declarándola infundada.

Como razones de defensa expuso que la demandante no tiene derecho a la pensión implorada porque no dependía económicamente de su hijo fallecido, dado que se trata de una persona con una posición económica privilegiada, que goza de prestancia en el municipio de San Marcos – Sucre, que es propietaria de inmuebles, fincas y locales de la localidad, y acreedora de una solvencia económica destacada en la región, por haber sido ganadora de un sorteo extraordinario de lotería en años anteriores, y por tanto nunca se encontró en condiciones de dependencia con el finado, a más que el ordenamiento legal exige que sea una dependencia total y absoluta; y de otro lado, el causante por haber dejado de cotizar desde el 29 de julio de 1999, y siendo la semana cotizada por el período de 7 días calendario, en el último año que antecede a la muerte, éste no alcanzó el número mínimo establecido de 26 semanas, pues las cotizadas en ese lapso resultan inferiores al número exigido por ley.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 16 de septiembre de 2005, proferida por el J. Primero Laboral del Circuito de Montería, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil Familia Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada, a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su hijo R.G.Z., a partir del mes de abril de 2000, con las mesadas causadas y no canceladas desde que ésta adquirió el derecho hasta la fecha de la sentencia, y las que se causen en el futuro debidamente reajustadas e indexadas con base en el IPC expedido por el DANE, más las costas de primera instancia, absteniéndose de imponer las de la alzada.

El ad quem estimó que el causante por haber cotizado al sistema de seguridad social más de 14 años, para un total de 722 semanas, su beneficiaria tiene derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, aún cuando el afiliado no tenga 26 semanas en el último año antes de la muerte, y así poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; además sostuvo que los testigos son contestes al señalar que el finado ayudaba económicamente a su madre que era separada y a dos hermanos, pues de su sueldo mensual contribuía para que ésta pudiera sobrevivir, y que conforme lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la accionante figure como titular de derechos reales de dominio sobre predios urbanos, esto es, dos bienes inmuebles, por esta sola circunstancia no es posible deducir que la madre no derivara su subsistencia de su difunto hijo.

En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:

“(…..) Pues bien: Aunque la H. Corte Constitucional se ha referido ya a la constitucionalidad de la expresión subrayada del numeral 2° literal b del artículo 46 de la Ley 100, que textualmente dice: del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte>, la H. Corte Suprema en casos especialísimos y excepcionales, ha determinado conceder la pensión de sobrevivientes a los familiares de la persona que cotizó durante 20 años, pero no durante el año inmediatamente anterior a su muerte, resaltando el carácter excepcional que esta tiene en relación con el caso que allí se analiza (Sentencia de 13 de agosto de 1997 Exp. 9758 M.J.R.H.V., Sentencia del 24 de abril de 1997 Expediente 9526 M.F.E.H..

En cuanto al Objeto del Régimen de Seguridad Social en Pensiones recientemente la Corte expresó que Ley 100 de 1993, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la población no amparados con un sistema de pensiones>.

La pensión de sobrevivientes resulta conforme con la Carta Política, entre otras razones, por cuanto pretende proteger al grupo familiar que se ve afectado con la muerte del afiliado del que derivaba su sustento, quedando en manos del Estado y...

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