Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38573 de 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528474

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38573 de 12 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente38573
Fecha12 Marzo 2012
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38573

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Sustanciador:

Dr. S.E. PÉREZ

Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil doce.

V I S T O S

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 2 de marzo de 2012, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por A.S.F., en representación del procesado R.R.G., quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

En contra de R.G., vale precisar, se ritúa proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el concurso de delitos constitutivos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, perpetrados en contra de la salud pública.

A N T E C E D E N T E S

1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 21 de enero de 2011 ante el Juzgado 20 con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizaron los procedimiento de allanamiento, registro y captura de R.R.G., se le formuló imputación por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Como el imputado no aceptó dichos cargos, por los mismos el ente instructor presentó en su contra escrito de acusación, habiéndole correspondido el impulso del juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 17 de marzo y 13 de abril siguientes, respectivamente.

La misma dependencia instaló el juicio oral el 16 de mayo de la referida anualidad, cuyas siguientes sesiones se llevaron a cabo el 27 de septiembre y 16 de noviembre de 2011, y el 27 de febrero de 2012, en la cual el nuevo titular del juzgado de conocimiento declaró la nulidad a partir de la práctica probatoria.

3. Consta igualmente que el 22 de marzo del año anterior, el Juzgado Tercero con funciones de conocimiento de Cali, confirmó la decisión del Juzgado 6° de garantías de la misma ciudad, consistente en no revocar ni sustituir la medida de aseguramiento.

LA SOLICITUD DE H.C.

Luego de repasar la actuación procesal, la ciudadana A.S.F., quien funge como apoderada de su compañero permanente, el acusado R.R.G., sostiene que el funcionario judicial anunció declarar la nulidad desde el inicio del juicio oral, pero sólo lo hizo desde la fase probatoria del mismo, con el único fin de afectar el derecho a la libertad de aquél, quien tendría derecho a ella por vencimiento de términos, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.

Agrega que su representado nunca dilató injustificadamente el proceso, lo cual se presentó por factores atribuibles a la justicia, al punto tal que desde la acusación han transcurrido más de 300 días, lapso éste que supera con creces los 120 días a que se refiere el citado precepto para acceder a la excarcelación.

Es por lo anterior, aclara, que recurre al mecanismo del hábeas corpus, el cual sustenta a partir de la transcripción de precedentes jurisprudenciales que se refieren a la materia.

Por último, la libelista solicita que se declare la procedencia de la acción invocada y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de R.G., quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Villahermosa de Cali.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

1. El uno de marzo pasado, una magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual practicó diligencia de inspección judicial a la carpeta contentiva del proceso adelantado contra R.R.G., dejando constancia del número radicado, los delitos imputados y el decurso procesal, del que destacó que el juez de conocimiento declaró la nulidad desde la fase probatoria del juicio oral, con el fin de rehacer la misma, sin afectar los actos precedentes como son la alegación inicial, la presentación de la teoría del caso y la introducción de las estipulaciones probatorias.

2. Se allegaron, del mismo modo, las explicaciones del funcionario accionado, quien señaló que se vió a precisado a aplicar el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal de 20904 y anular la práctica probatoria del juicio oral, por no haber sido él quien la dirigió sino su antecesora. De esa forma, preservó la aplicación de los principios de inmediación y concentración, en cuanto “a presenciar las manifestaciones de los testigos de cargo y descargo”.

Para terminar, el titular del juzgado de conocimiento resaltó que la decisión en comento no fue impugnada y que por no haber abarcado la misma la totalidad del juicio oral, no procedía la libertad provisional. En esa medida, pidió que se declarara improcedente la petición de hábeas corpus.

3. Mediante auto del 2 de marzo del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado.

Al efecto, luego de historiar detalladamente la actuación procesal y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus, señaló que la misma no podía convertirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, para debatir lo que debe hacerse al interior del mismo. Por ello, la solicitud de libertad debió promoverse y decidirse en el seno del mismo, propiciando el trámite respectivo ante un juez de control de garantías.

De la anterior forma, el A quo avaló la decisión invalidatoria del Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, haciendo especial mención en que no le asiste la razón a la accionante al afirmar que habían transcurrido 120 días, cuando lo cierto es que para el momento de la nulidad, sólo habían pasado 88 días desde la acusación, lo que lejos está de configurar el denunciado vencimiento de términos.

En soporte de lo decidido, el Tribunal citó jurisprudencia que avala la decisión del juez, la cual calificó de ponderada y analítica, en la medida en que hizo prevalecer garantías legales y constitucionales, como las de defensa, inmediación y contradicción, añadiendo que la misma no podía conducir a decretar la libertad por vencimiento de términos, por cuanto la invalidación no afectó la totalidad del juicio.

Para terminar, descartó la vulneración de garantías fundamentales e insistió en que la petición de libertad debía ventilarse al interior del proceso, lo que sustentó con la transcripción de auto de este despacho refiriendo al tópico.

LA IMPUGNACIÓN

La decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Cali fue impugnada por la apoderada del accionante, quien allegó lacónico memorial insistiendo en que la actuación anulatoria del juzgado de conocimiento afectó directamente a su mandante, pues, si la misma hubiese cobijado la totalidad del juicio oral, R.G. habría obtenido la libertad por vencimiento de términos.

Como argumento adicional, lucubró acerca de la familia y descartó que su actuación hubiese sido temeraria.

C O N S I D E R A C I O N E S

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente[2]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los...

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