Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100022003-00716-01 de 30 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528534

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100022003-00716-01 de 30 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2012
Número de expediente1100131100022003-00716-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1100131100022003-00716-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por R.A. y M.A.P.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de L.E.C.F. contra Á.M.C., al cual comparecieron los impugnantes como terceros interesados.

ANTECEDENTES

1.- L.E.C.F. solicita que se declare nulo el registro civil de nacimiento que hizo su progenitora D.F., en el cual asentó que era hijo de Á.M.C. y, en consecuencia, se tenga como su verdadero nombre L.E.P.F., en virtud al reconocimiento de paternidad que hizo J.P.A. en acta de inscripción en la Registraduría Nacional del Estado C.il en Quipile (Cundinamarca), el 20 de septiembre de 1973.

2.- La causa petendi se compendia así (folios 43 a 48, cuaderno 1):

a.-) L.E.P.F. fue procreado en vigencia de la unión libre de M.D.F.C. y J.P.A., quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial.

b.-) Equivocadamente la madre lo registro con el nombre de L.E.C.F., como si su padre fuera A.M.C., pues, también tuvo vida marital con él.

c.-) Como en sus primeros años de vida usó el apellido C., así tramitó su cédula de ciudadanía, que se le expidió con el nombre de L.E.C.F. y número 19351426 de Bogotá, aún vigente.

d.-) Al enterarse de la existencia de su verdadero padre y que lo había reconocido como hijo extramatrimonial al inscribirlo nuevamente en el registro civil, solicitó un nuevo documento de identificación, que obtuvo a nombre de L.E.P.F. y número 393602 de Granada (Cundinamarca).

e.-) Inició proceso de sucesión de J.P.A. ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en el que se le reconoció como único heredero, pero otros familiares del causante recurrieron el auto con el pretexto de que no tenía derecho por tener doble cedulación.

f.-) La Registraduría Nacional de Estado C.il le canceló la segunda cédula mientras se define su situación por la justicia.

3.- Al proceso comparecieron los recurrentes aduciendo ser litisconsortes, en su condición de hermanos de J.P.A., se opusieron y formularon como excepciones las de “presunción de paternidad legítima”, “inexistencia de la causal de nulidad impetrada” e “inoponibilidad del registro civil de nacimiento del inscrito L.E.P.F.” (folios 18 a 27, cuaderno 5). El curador ad litem designado al contradictor guardó silencio.

4.- El fallo del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá tuvo por probada la excepción de “presunción de paternidad legítima”, negó las pretensiones y ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para cancelar la inscripción del registro a nombre de L.E.P.F. (folios 183 a 196, cuaderno 5).

5.- El superior, al desatar la apelación formulada por el accionante (folio 202, cuaderno 5), lo revocó, desestimó las defensas, declaró que L.E.C.F. no es hijo matrimonial de Á.M.C. y dispuso dejar sin efecto el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958; así mismo, señaló que cobra plenos efectos el reconocimiento de J.P.A. como padre del promotor.

6.- Los fundamentos de la decisión se resumen de esta manera (folios 57 a 73, cuaderno 6):

a.-) Es necesario precisar los alcances e implicaciones de la acción para establecer la legitimación y marco jurídico aplicable, dentro del contexto del recurso de apelación, ya que la trascendencia del derecho fundamental de las personas al reconocimiento de su personalidad conlleva a la interpretación del libelo, “entendiendo cuando se debate la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro civil, [que] se está ante una auténtica acción de impugnación”, como lo señaló la Corte Suprema en sentencia de 25 de agosto de 2000.

b.-) Como en este caso se denuncia “en discordancia con su verdadero estado civil, la inscripción que a su respecto hiciera su señora madre como hijo matrimonial de Á.M.C., en el año 1958”, la pretensión de nulidad en realidad corresponde a la impugnación de la paternidad matrimonial inscrita, lo que modifica su estudio.

c.-) A partir de la reforma del artículo 217 del Código C.il por el artículo 3° de la Ley 75 de 1968, con el condicionamiento de la sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, “el hijo está legitimado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo por idénticas razones o casuales autorizadas para el padre; hoy por virtud de los mandatos del artículo 5° de la ley 1060 de 2006 mediante prueba científica que permita establecer la verdadera filiación”, encontrándose conformado el contradictorio “en armonía con la pretendida impugnación de paternidad”.

d.-) A pesar de que la intervención de los terceros no guarda correspondencia con el trámite, “se justifica en la medida en que algunos efectos de la sentencia pudieran alcanzar sus intereses en la sucesión del causante J.J.P.A., quien en vida reconoció como su hijo extramatrimonial al demandante”.

e.-) El numeral 2° del artículo 248 del Código C.il habilita al hijo “para reclamar contra la paternidad matrimonial, (…) cuando puede demostrar ‘que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante’”, que es precisamente la hipótesis propuesta por L.E.C.F., “quien alega un error en el registro de su nacimiento al inscribir como su padre matrimonial a quien realmente no lo es, y en favor de esa hipótesis aduce y pide efectos jurídicos para el reconocimiento que a su respecto hiciera el difunto J.P.A., como padre extramatrimonial”.

f.-) Ese principio de evidencia se refuerza con la práctica de análisis genético de paternidad, que arrojó una probabilidad del 99.99719510% de que J.P. sea el padre de L.E., valor porcentual superior al exigido por el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, “con lo que se excluye biológicamente otro vínculo parental y de contera se desvirtúa la presunción legal de paternidad que sobre el hijo matrimonial recae”.

g.-) Al ser errónea la inscripción en el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958, “luego su verdadero estado civil corresponde al declarado en el acta de reconocimiento visible en el folio 2, sentada el día 20 de septiembre de 1973”, debiendo prosperar la impugnación pretendida “a fin de hacer efectivo el derecho fundamental del demandante L.E.P.F. a obtener el reconocimiento de su verdadero estado civil”, pues, superado este obstáculo, “cobra vigencia el reconocimiento del padre extramatrimonial, con las consecuencias jurídicas en todos los actos de la vida familiar”.

h.-) Frente a la objeción de la prueba de ADN propuesta por los intervinientes, “ningún argumento científico plausible exponen para soportar la afirmación según la cual, no es posible cotejar los marcadores genéticos del padre con los del hijo sin la presencia de la madre o de otros familiares”; es infundado el reproche “por la supuesta falta de garantías a la cadena de custodia de las muestras” y no hay equivocación en la descripción de los resultados, se cumplen a cabalidad, por lo tanto, los fines previstos en el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 721 de 2001.

i.-) Sobre la oposición de los litisconsortes que argumentan “obstáculos de orden jurídico” que impiden reconocer el hijo de mujer casada, acto que sería nulo e inoponible, no se trata en este asunto de reconocer efectos jurídicos coetáneos a “dos estados civiles excluyentes como serían los de hijo matrimonial y extramatrimonial a la vez”, sino cuál de los dos estados civiles debe prevalecer “porque corresponde con la realidad biológica y jurídica del demandante”. Así lo estudio la Corte en sentencia de 1° de marzo de 1991 y ratificó en la de 13 de diciembre de 2000, confiriendo “validez, mas no efectos inmediatos al reconocimiento del hijo de mujer casada, al supeditarlos a la impugnación de la paternidad legítima”.

j.-) No se trata de “la existencia de dos registros contentivos de un mismo estado civil, sino de la existencia de dos estados civiles diversos, uno eficaz y otro con potencialidad jurídica para modificar el primero a lo que no puede oponerse la ley sin desconocer el derecho fundamental de la persona a conocer su verdadera filiación (…) En este orden argumentativo, si se otorga al reconocimiento del hijo de mujer casada ‘un estado de pendencia’ o de efecto potencial supeditado a la destrucción de la presunción de paternidad matrimonial, habría igualmente de reconocerse legitimidad a quien obra contra ese estado...

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