Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21664 de 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552528650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21664 de 15 de Abril de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha15 Abril 2004
Número de expediente21664
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 23

RADICACIÓN No. 21664

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 4 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo M.N.B., acaecida el 28 de febrero de 1997.

2. Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que dicha pretensión la fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Para la fecha de fallecimiento de su hijo, éste se encontraba afiliado al ISS en pensión, salud y riesgos profesionales; 2) El 18 de mayo de 1994, en su condición de trabajador independiente, su hijo tramitó afiliación en COLFONDOS y aparentemente se retractó el día 22 del mismo mes y año; 3) Mediante Resolución No. 0983 del 20 de mayo de 1997, el ISS reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 17 de noviembre del mismo año revocó su inicial decisión, argumentando que el señor N.B. se había afiliado a COLFONDOS y, por consiguiente, correspondía a esta entidad el reconocimiento y cancelación de la prestación mencionada; 4) El pago de la pensión fue restablecido temporalmente mediante Resolución No. 04201 de 2000, en cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional al resolver la acción de tutela a la cual se vio obligada a acudir, pago que se haría hasta tanto la autoridad judicial competente decidiera de fondo.

3. El ISS se opuso a las pretensiones formuladas por considerar que para la época del fallecimiento del señor N.B., éste se encontraba afiliado a COLFONDOS, al punto que estaba en trámite el respectivo bono pensional. Como excepción de mérito propuso la de inexistencia de la obligación.

4. El apoderado judicial de COLFONDOS, por su parte, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no era a esta entidad a la que le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues el señor N.B. no cotizó 26 semanas antes de la muerte ni durante el año inmediatamente anterior a este hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó “no estar obligado C. a responder por la pensión de sobreviviente debido a que el señor M.N.B. había cotizado para el ISS” y, “no estar obligado C. a otorgar la pensión de sobrevivientes por cuanto al demandante no cumple con los requisitos legales para ello”.

5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. en sentencia del 22 de marzo de 2002, condenó al ISS a reconocer y cancelar la prestación reclamada a partir del 1 de marzo de 1997, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual y al pago indexado de $11.089.164,oo por concepto de mesadas atrasadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por el ISS conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de los cargos formulados en su contra.

El ad quem luego de concluir que la litis debía resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, discurrió en los siguientes términos:

“De acuerdo a lo expuesto por los testigos F.A.V.T. (fl. 66 y 67), G.I.U.E. (fl. 68 y 69), la señora CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA, no posee medios para su subsistencia, es viuda y vive de lo que le aporten sus hijos, pues no cuenta con renta o pensión alguna.

“Sin embargo, encuentra la Sala, que a términos de la documental que obra a los folios 66, 68 y 339, la señora CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA posee un lote ubicado en la Carrera 11 No. 65-08/12, B.P.V. de la ciudad de B., predio en el que actualmente existe una construcción que se realizó mediante un crédito solicitado por la demandante COOMULTRASAN (fl. 339).

“En el interrogatorio de parte, la actora afirma que laboraba en un billar que funcionaba en la edificación donde reside, realizando actividades de cocina (fl 340) y en ese mismo sentido expresa claramente que recibía simplemente alguna colaboración económica de su hijo, derivada de la incapacidad que le pagaba una Institución de Seguridad Social y de otros aportes económicos que le entregaba su nuera (fl. 340).

“De esa manera, la confrontación de los distintos medios de prueba allegados al proceso, permiten concluir que la demandante si bien, recibía la colaboración económica de su carnal y de su afín, es titular de los derechos de propiedad de una construcción realizada con el crédito por ella misma solicitada (sic) a la entidad COOMULTRASAN, circunstancia que indudablemente apunta a demostrar la presencia de medios económicos que le posibilitan su sostenimiento.

“Desde esta perspectiva, resulta claro para la Sala que la teleología del artículo 47 de la ley 100 de 1993 reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró con las pruebas reseñadas antecedentemente.

“En conclusión, el concepto de dependencia entendido en su significado natural y obvio como estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona el auxilio o protección de otra, no encontró respaldo probatorio y por lo tanto la pretensión a la sustitución de la pensión demandada por la señor CRISELIA DEL CARMEN BALAGUERA DE NAUSA está llamada al fracaso y por lo tanto la decisión de instancia debe revocarse.

“Las razones anotadas, consultan las directrices que sobre el particular sentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de septiembre del año 2000”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se “CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, REVOCANDO EL NUMERAL PRIMERO, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, dicte sentencia de reemplazo que CONFIRME EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA …”.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Con apoyo en la causal primera de casación, acusa a la sentencia impugnada por la vía...

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