Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7603 de 10 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552528714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7603 de 10 de Septiembre de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha10 Septiembre 2003
Número de sentencia7603
Número de expediente7603
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).



Referencia: Expediente 7603



Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Santa R. de Viterbo en este proceso ordinario promovido por R.M.V.L. contra P., M., R., L.G. y O.R.Z., en su condición de herederos de P.R.P., y contra herederos indeterminados del mismo.


I.- Antecedentes


1.- Por la demanda con que se inició este proceso se solicitó declarar que durante 16 años, entre 1980 y el 22 de julio de 1996, o durante el tiempo que resultare probado, existió una sociedad patrimonial entre R.M.V.L. y P. R.P., la cual se encuentra disuelta.


2.- El marco fáctico que sustenta la anterior petición es el que a continuación se compendia:


P.R. Patiño estuvo casado con M.O.Z., unión de la que nacieron sus hijos ahora demandados; la cónyuge M.O. falleció el 21 de enero de 1986.


Desde 1980 y hasta su muerte ocurrida el 22 de julio de 1996, el mencionado P. Rodríguez hizo “comunidad de vida permanente y singular” con la actora, R.M.V.; en consecuencia, existió entre ellos una unión marital de hecho por tiempo superior a dos años, formándose así, por disposición de la ley 54 de 1990, una sociedad patrimonial.


Como patrimonio producto de la ayuda y socorro mutuos, los compañeros adquirieron los cuatro bienes inmuebles que en la demanda se dejan especificados.


3.- Los herederos determinados se opusieron a las susodichas pretensiones, negando que hubiese existido la comunidad de vida permanente y por ende la sociedad patrimonial de que da cuenta la demanda.


Como excepciones de fondo propusieron las que denominaron “inexistencia del derecho base de la pretensión” e “ilegitimación en la causa”. Fundaron la primera de ellas en que según la demanda la unión marital de hecho habría comenzado en 1980, fecha para la que aún vivía M. Ofelia Zorro, la cónyuge de P., la cual falleció en 1986, sin que esa sociedad conyugal se haya liquidado, razón por la que no pudo formarse sociedad patrimonial alguna. La otra excepción la basan en que nunca se dio la alegada unión marital de hecho.


La curadora de los herederos indeterminados, a su turno, se opuso, exigiendo la prueba de los hechos de la demanda.


4.- La primera instancia fue ultimada con sentencia de 13 de julio de 1998, por la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Sogamoso denegó las pretensiones aducidas; al efecto, sostuvo básicamente que "no se ha liquidado la sociedad conyugal constituida por los esposos Rodríguez-Zorro, para que pueda constituirse válidamente la sociedad patrimonial entre R.M.V. y P. Rodríguez”.


Y de nada valió que apelara del fallo la actora, según lo confirmó el tribunal.


II.- La sentencia del tribunal


A vuelta de algunas consideraciones generales sobre la ley 54 de 1990, la cual, afirma, no tiene efecto retroactivo, y luego de referirse concretamente a los requisitos necesarios para que se conforme la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicó el tribunal al análisis de la prueba recaudada, llegando primeramente a la conclusión de que con la testimonial quedó comprobada la comunidad de vida de R. M. y P. “desde antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990 (...) la cual continuó por más de dos años con posterioridad a la referida ley”.


Sin embargo, asegura, “no obstante ubicarse el caso debatido dentro del literal a) transcrito de la ley comentada (alude a la 54 de 1990), toda vez que entre la demandante y el causante P.R.P. no había impedimento legal para unirse en matrimonio desde antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990, condición que mantuvieron hasta el fallecimiento de R.P., la circunstancia de no hallarse liquidado el patrimonio de la sociedad conyugal anterior del causante no le permite a la Sala presumir la existencia de la sociedad patrimonial demandada”.


Fue así como el tribunal se abstuvo de acceder a las peticiones de la demanda.


III.- La demanda de casación


Un solo cargo, al abrigo de la causal primera de casación, formula la demandante contra la sentencia. Acusa la violación directa de la ley 54 de 1990, por interpretación errónea del literal “a” e indebida aplicación del literal “b” del artículo 2º de la ley 54 de 1990.


Al desarrollarlo, destaca cómo el referido literal “a” infiere, “de manera clara, sencilla y diáfana”, que se presume la sociedad patrimonial cuando exista unión marital durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; y cómo el literal “b”, por su parte, establece que existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, se requiere, para materializar la presunción de sociedad patrimonial, que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta y liquidada. En la primera hipótesis, entonces, se entiende que no ha existido sociedad conyugal (caso de los solteros) o que la misma se halla disuelta (caso de los viudos) “que es precisamente lo que ocurre en este caso”; pero, si existe impedimento, se aplican las previsiones del literal “b”, “aunque la sociedad (conyugal) se encontrare disuelta”.


Agrega el censor que a pesar de todo lo anterior, el ad quem consideró que es requisito adicional del literal a) de la norma en cita, no solamente “la inexistencia de un vínculo matrimonial como impedimento para que se presuma la sociedad patrimonial en unión marital de hecho”, sino además el de que no exista patrimonio social alguno -esto es, que se encuentre disuelto y liquidado-, exigencia que corresponde pero a la otra hipótesis -a la del literal "b"- prevista en la disposición.


De lo cual concluyó: “Fallecida la cónyuge del señor P. en el año 1986 e iniciada de conformidad con la ley 54 , es decir el 1 de enero de 1991 la convivencia marital con la señora R. M. Vargas L., cinco (5) años luego, se dio o se determinó una singularidad patrimonial, por no existir ni la menor posibilidad de dualidad con la sociedad conyugal”.


Conclusión que luego, ya de cara a los bienes que integrarían tal sociedad patrimonial, lo llevó a sostener sin ambages:


“Los bienes adquiridos durante la existencia de esa sociedad patrimonial de 1990 a 1996, hacen parte de esta única sociedad ante la ausencia de sociedad conyugal paralela, que implique transferencia o confusión de bienes de la una a la otra parte, que fue precisamente lo que quiso evitar la ley”.


Aduce, para terminar, que el error hermenéutico a que se hizo mención resultó definitivo para que el tribunal desestimara las peticiones de la actora.


Consideraciones


Acaso no llegue a tenerse una idea acabada de la problemática que al punto concierne, si ya no es volviendo la mirada, no más allá, eso sí, de lo que estrictamente reclama el caso, para ver de establecer de qué modo ha evolucionado el tratamiento jurídico que la familia extramatrimonial ha recibido.


En la base de todo se encuentra el concubinato, que así era uso y costumbre denominarlo, esto es, la convivencia de hombre y mujer, como si de matrimonio se tratara. Hecho social estigmatizado a través de los tiempos, pues consideróse que socavaba en lo más profundo los cimientos de la institución matrimonial. Es así que, con tal parecer, reprobada fue esa forma natural de vida, por el hecho de no observar la forma que el matrimonio apareja. El código civil, sin embargo, muy atento del desenvolvimiento social, trató de mitigar en parte tan deshonroso señalamiento, y no ignoró del todo su realidad ontológica, como que a más de dar una idea de lo que por tal debía entenderse, quiso reconocerle...

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