Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24080 de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552528938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24080 de 20 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente24080
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 24080

Acta No. 91

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO DE J.L.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2003, en el proceso que le instauraron R.G.L., J.G.M.M., G.V.H. y H.D.Z.L..

I. ANTECEDENTES

R.G. LOPEZ, J.G.M.M., H.D.Z.L. y G.V.H. demandaron a F.G.L.P. y ALBEIRO DE J.L.P., con el fin de que se les condene de manera solidaria al pago del auxilio de transporte, “un día de salario causado por cada día de trabajo en todos los domingos y festivos” (folio 2), el valor de las dotaciones no entregadas, el reajuste de primas de servicio, intereses sobre cesantía y vacaciones, prestaciones todas causadas durante el vínculo laboral; la indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y el reajuste de las prestaciones sociales.

Así mismo, los codemandantes G.L., Montoya M y Valencia H, demandaron cesantías, e intereses doblados por su no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones, generadas por la terminación del vínculo. H.D.Z. también solicitó reintegro a su antiguo cargo, pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar junto con los incrementos legales y extralegales, o, en subsidio, cesantías e intereses doblados por su no pago oportuno, primas de servicio y vacaciones generadas con ocasión de la terminación del contrato, las indemnizaciones compensatorias por despido injusto y por mora en el pago, la pensión sanción y “la denominada ‘cotización-sanción’ desde cuando fue injustamente desvinculado” (folio 3). R.G. además solicitó, la pensión sanción y “la llamada ‘cotización sanción’ desde la fecha en que fue injustamente desvinculado” (ibídem).

Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que trabajaron “en el establecimiento de comercio denominado ‘ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15” (folio 1), mediante contrato de trabajo a término indefinido, H.D.Z.L., como “LUBRICADOR” (ibídem), desde el 1º de enero de 1966; G.L., desde el 1º de abril de 1983; M.M., desde el 1º de enero de 1997; y VALENCIA HENAO, desde el 28 de enero de 1997; hasta el 28 de junio de 2000, cuando fueron despedidos sin justa causa; que laboraron en dominicales y festivos, sin que se les concediera el descanso compensatorio remunerado; y que no se les afilió a ningún fondo de cesantías.

A. de J.L.P. al contestar se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, y sin aceptarlos, aseveró que el 1º de junio de 2000, compró a F.L.A. el establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15, en Medellín, sin que esa fuera la fecha de entrega por cuanto la compraventa no tenía valor, hasta tanto la empresa TEXACO, lo aceptara como nuevo arrendatario del local donde funciona el establecimiento; que por tal razón comenzó a frecuentar el sitio, con el fin de establecer la rentabilidad del mismo.

Así mismo dijo, que en la cláusula quinta del contrato de compraventa se estipuló, que el bien objeto de la misma se entregaría libre de toda clase de pasivos y empleados; y que la entrega no sería directamente del vendedor, pues éste debía entregar a la TEXACO y ésta última a él como comprador, si llenaba los requisitos exigidos para celebrar contrato de arrendamiento por el local.

F.G.L.P. compareció mediante curador, quien no negó ni aceptó hechos o pretensiones, como tampoco propuso excepciones por desconocer los fundamentos tanto de los hechos como de las pretensiones.

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó a F.G.L.P. a pagar a los demandantes R.G.L., J.G.M.M., H.D.Z.L. y G.V.H., valores por concepto de auxilio de transporte, cesantías e indemnización por despido injusto; lo absolvió de las restantes pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra; se declaró inhibido para resolver las pretensiones incoadas contra L.P. por Z.L. en relación con reajustes por primas de servicio, intereses sobre cesantías y vacaciones; y absolvió a ALBEIRO DE J.L.P., “de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes” (folio 170 vto.) y le impuso las costas a F.G.L.P..

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de los demandantes, mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2003, aquí acusada en casación, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a favor de A. de J.L.P. y en su lugar, lo condenó “como patrono sustituto, en forma solidaria con aquel, al pago de las sumas de dinero fulminadas por la a quo” (folio 230).

El Tribunal después de transcribir el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo que define la sustitución patronal y el alcance doctrinario de la Corte mediante una sentencia de casación, con base en las cartas de despido, las respuestas de cada uno de los demandantes despedidos, el contrato de compraventa entre L.P. y L.P., el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, el informe presentado por la Texas Petroleum Company al Juzgado, el contrato de arrendamiento entre la Texas Petroleum Company y A. de J.L.P., los interrogatorios de Parte absueltos por L.P., M.M., V.H. y Z.L.; y los testimonios de R.H.S., A.F.P.H., L.B.O.Z. y L.E.O.A. sostuvo textualmente:

“De toda la prueba documental y testimonial relacionada, apreciada dentro del principio de la libre formación del convencimiento contemplado en el art. 61 del C.P.L. y de la S.S., inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, colige la Sala que en efecto el señor A. de J.L.P., sustituyó patronalmente a F.L. en la Estación de Servicio Texaco No. 15, a partir del 01 de junio de 2000, pues no otra cosa se puede deducir del documento de compraventa de tal establecimiento de comercio, que no fue tachado de falso, ni ha sido objeto de nulidad alguna, por lo que tiene plena vigencia, en el cual se comprometió el vendedor a entregarlo libre de pasivos y de empleados, lo que no cumplió porque los demandantes continuaron laborando hasta el 28 de junio en las mismas condiciones que traían antes, sin que se les hubiera suscrito nuevo contrato, no obstante el comprador declaró haber entrado en posesión de lo comprado y haber recibido a entera satisfacción, lo que le permitió empezar a impartir órdenes a trabajadores, controlar sus turnos, imponer sanciones, imponer directrices a la clientela, etc.” (folio 229, cuaderno principal).

En síntesis, aseveró el Tribunal:

“no solo hubo traspaso del negocio como tal, el cual fue registrado inmediatamente en la Cámara de Comercio a nombre del nuevo propietario, sino que continuó desarrollándose el mismo objeto social, con los mismos trabajadores, al menos hasta la fecha del despido, sin que hubieran sido liquidados por el anterior empleador, como para pensar que la relación laboral había finiquitado. La circunstancia de que la Texas Petroleum Company hubiera cedido en arrendamiento y le hubiera hecho entrega real y material de la estación de servicio al señor L.P. a partir del 01 de agosto de 2000, no deja por si sola sin efectos la negociación entre L. y L. que fue mucho antes, y menos desvirtúa la real situación de haber fungido como patrono este último durante casi un mes hasta ser desvinculados los actores, inclusive los testigos mencionados hablan de un tiempo mayor, lo que no se avizora descabellado si se tiene en cuenta que el comprador venía frecuentando el establecimiento de tiempo atrás para conocer su movimiento con mira a adquirirlo para sí. Esa entrega y contrato de arrendamiento, que comprometieron a la Texas y al nuevo comprador, no fue mas que una formalidad para legalizar el manejo del establecimiento de comercio que ya traía el señor L.P. de tiempo atrás” (folio 229, cuaderno principal).

Afirmó el Tribunal que “por ninguna parte se habló de cierre del negocio o de liquidación de trabajadores” (folio 229, ibídem), y que la realidad es, “haber continuado la misma unidad de explotación económica, sin suspender las actividades ordinarias, utilizando los mismos bienes, equipos, local, trabajadores anteriores, la misma razón social del establecimiento de comercio, el cual fue cedido al señor L.P. a través de contrato...

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