Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39018 de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552529066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39018 de 24 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente39018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 39018

Acta N° 45



Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora AMELIA DURVIN LÓPEZ GARZÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicita la actora que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al tiempo de atraso en el pago del reajuste de las mesadas de su pensión, en el período comprendido entre el 30 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2006, que calcula en $85’983.971,91; suma que deberá ser indexada a partir de la última fecha citada; o en su defecto la sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; y a las costas del proceso


Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que mediante fallo de tutela del 6 de abril de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dejó sin efecto la sentencia de casación del 5 de abril de 2000, proferida por esta Sala de la Corte, y declaró vigente para todos los efectos legales la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual condenó a la accionada en favor de la demandante a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar desde el 5 de octubre de 1994, con los incrementos legales, fijando su cuantía inicial en $395.766,oo, y a los correspondientes reajustes en las mesadas causadas, incluidas las adicionales, desde ese misma fecha; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 24 de mayo de 2008, y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para ser revisada; que a través de la Resolución 04476 del 19 de abril de 2006, la demandada en cumplimiento del referido fallo de tutela, ordenó el reajuste de su pensión, a partir del 5 de octubre de 1994, de $209.400,11 a $395.766,oo y el pago de las diferencias en las mesadas causadas, pero no incluyó el pago de los intereses moratorios sobre éstas, desde las fechas de causación hasta la fecha del pago real en mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, y que mediante escrito que radicó ante la demandada el 4 de mayo de 2006, contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, para que le fueran reconocidos dichos intereses, el cual le fue resuelto negativamente, con el argumento de que éstos no fueron tema del proceso ordinario laboral ni fueron incluidos en la decisión de tutela.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos dijo que eran ciertos, pero aclaró que no estaba obligada al pago de los intereses moratorios deprecados, por no existir fundamento legal alguno para ello, dado que la pensión que le reconoció a la demandante, desde el 5 de octubre de 1994, era de origen convencional, y porque desde ese momento no incurrió en mora para su pago. Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, mala fe de la actora, y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las diferencias de la pensión causadas entre el 5 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2006, y a las costas del proceso.


Para ello dio por demostrado que la demandada reconoció a la actora pensión convencional de jubilación, a partir del 5 de octubre de 1994, en cuantía inicial de $209.400,11, la cual debió reajustarle a la suma de $395.766,oo, como consecuencia de la actualización de su ingreso base de liquidación, en cumplimiento de fallos de tutela; para luego considerar, que como la indexación de la misma fue reconocida en forma retroactiva bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993...

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