Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36514 de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552529126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36514 de 24 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente36514
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 36514

Acta No. 45

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por H.D.C.L. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, S.L., de fecha 17 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”.

I. ANTECEDENTES

H.D.C.L. demandó al Banco Cafetero “B.” para obtener el reajuste de su mesada pensional inicial por $2’414.335,82, que es 75% del último salario promedio, aplicando la indexación de 340,14% entre el 15 de febrero de 1993 y el 5 de mayo de 2004, fecha en que adquirió pleno derecho a su pensión de jubilación oficial, descontando lo pagado por pensión, y los intereses de mora a la tasa máxima vigente en la fecha en que se efectúe el pago.

Fundamentó esas súplicas en que trabajó para el demandado, entre el 29 de septiembre de 1971 y el 15 de febrero de 1993; que devengó un salario promedio de $731.378,oo en el último año de servicios; que el empleador le reconoció la pensión oficial de jubilación de $548.534,oo mensuales, a partir de 5 de mayo de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad; que entre el 15 de febrero de 1993 y el 5 de mayo de 2004 el peso colombiano se desvalorizó en 340,14%, por lo que su pensión de jubilación debió liquidarse con la indexación para obtener una mesada inicial de $2’414.315,82; y que el demandado está obligado a reajustarle la prestación y a cancelarle los intereses de mora.

B. se opuso; admitió el nexo laboral, los extremos temporales, el salario, el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial en la fecha indicada en la demanda, la cuantía de la misma, y la reclamación administrativa, y negó los demás hechos o adujo que no le constan o no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, y la genérica.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de septiembre de 2005, aclarada en auto complementario de 20 de septiembre de 2005, condenó a reajustar la pensión al monto de $2’338.166,30 mensuales, a partir de 5 de mayo de 2004, y los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem se refirió al régimen de transición del trabajador oficial por más de 20 años que cumplió la edad o la totalidad de los requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y afirmó que la base salarial para tasar la mesada pensional no es otra que la señalada en el inciso tercero del artículo 36, ibídem, que hace procedente la actualización del ingreso base de liquidación.

Transcribió algunos fragmentos de las sentencias de la Corte, de 2 de febrero de 2004, radicación 21515, y 6 de julio de 2000, radicación 13336, y arguyó que “De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en virgor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia,”

R. un fragmento de una sentencia de la Corte, que no identificó, y manifestó que el demandante completó todos los requisitos para adquirir el derecho pensional el 5 de mayo de 2004, cuando cumplió 55 años de edad, o sea, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y quedó cobijado por el fenómeno jurídico de la transición del artículo 36, ibídem, con el que se respetaron: “a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, en un 75%.”

Aseveró que por ser una pensión de origen legal reconocida bajo el imperio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a este precepto se debe definir el reajuste del valor inicial que corresponde a H.D.C.L..

Explicó que la Ley 33 de 1985 gobierna la pensión de jubilación del demandante, y “se aplica en virtud de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más (sic) no en lo tocante a la base salarial, por la potísima razón que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté accionando o escindiendo la norma”, y que no existe barrera legal o jurisprudencial que impida indexar el ingreso base de liquidación, pero que en el caso estudiado “los porcentajes de devaluación anual se debe (sic) aplicar el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, pero de manera desafortunada el actor no probó, no trajo al proceso todos los salarios devengados durante toda la relación laboral para poder proceder de la manera en la que se ha explicado, de manera (sic) que no puede esta S. conforme a lo manifestado entrar a indexar, pues de hacerlo se violarían principios del Régimen de Seguridad Social toda vez que se liquidaría y posteriormente se indexaría, no correspondiéndole a esta S. realizar tal operación, pues el demandado no tendría oportunidad de defenderse sobre lo primero negándosele de esa forma la posibilidad de contradecir y controvertir lo que en esta segunda instancia se imponga violando de esa manera (sic) el derecho fundamental a la defensa.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y su auto aclaratorio.

Con esa intención propuso un cargo que produjo réplica.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, “en concepto de aplicación directa (sic), los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 75 y 79 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 48, 53 y 243 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993, 1626 y 1649 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que dada la vía directa escogida para el ataque, acoge sin objeción los hechos como los halló probados el ad quem.

Arguye que se aprecia de plano el error del Tribunal al admitir que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional, como lo expresó al transcribir las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de febrero de 2004, radicación 21515, y 6 de julio de 2000, radicación 13336, y ésta modificada por la 31222. A continuación reproduce un fragmento del texto de la sentencia impugnada y dice que violó el derecho constitucional de mantenerle el poder adquisitivo de la prestación, el cual fue declarado en sentencia C-862 de 2006, de la Corte Constitucional, de la que copia algunos párrafos.

Explica que se debe aplicar la fórmula para indexar su pensión establecida en la sentencia de la Corte, de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, que recogió la contenida en la sentencia 13336 de 2000, aplicada equivocadamente al presente caso, por lo que en lugar de mantener el poder adquisitivo de la prestación el Tribunal negó la indexación y revocó el fallo del a quo que la había concedido.

Asevera que como el demandado le ha negado en forma reiterada el derecho a la indexación, deberá cancelar los intereses de mora por el saldo pendiente de pago, y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se aplica para la mora en el pago de las pensiones, según la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, de la Corte Constitucional, pero...

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