Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6690 de 6 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552529206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6690 de 6 de Abril de 2001

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente6690
Número de sentencia6690
Fecha06 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., seis (6) de Abril de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente 6690

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por L.A.C.S. contra O.H. de G..

I. EL LITIGIO

1. Se trata de la responsabilidad que se le imputa a la demandada, con ocasión de un accidente de tránsito, y las consiguientes condenas por daño emergente en moneda de igual poder adquisitivo, el lucro cesante futuro y consolidado y el daño moral; cuyos hechos esenciales admiten la siguiente síntesis:

El 3 de octubre de 1987, L.A.C. transitaba en bicicleta por la carretera que conduce de Neiva a T., cuando fue atropellado por un carrotanque de propiedad de la demandada, conducido por N.G.T.; como consecuencia de ese suceso sufrió la pérdida de su pie derecho, por cuya causa cayó en inactividad laboral de un año, tuvo que asumir el costo de adquisición y adaptación de una prótesis para uso permanente, ver disminuidos sus ingresos y afrontar padecimientos de orden moral.

Contra lo anterior, la demandada formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual en la sentencia de primera instancia no fue aceptada en esos términos sino parcialmente por concurrir la culpa de la demandada; en tal virtud, a ésta se le condenó a pagar las indemnizaciones solicitadas debidamente cuantificadas e indexadas.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal decidió revocar la sentencia del a quo, en cuyo lugar dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En resumen, son los siguientes:

1º) Se hallan acreditados en el proceso: el accidente de tránsito, el daño físico sufrido por el demandante, la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada y “los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, edificada con base en el artículo 2356 del Código Civil”, por lo que, aunque en principio la pretensión estaría llamada a prosperar, debe el Tribunal ocuparse de establecer si concurrió la culpa de la víctima como dedujo el juez; si hay lugar a incrementar el pago de la indemnización dispuesta contra la demandante del 20% al 70%, como pretende el demandante; o a eliminarlo totalmente, como reclama la demandada.

2º) La prueba de testigos, concretamente las declaraciones de Alvaro Cuenca y L.A.L. (C. 5, folios 1 a 4), permite establecer sin lugar a equívocos que el actor al conducir la bicicleta en que se desplazaba el día del accidente, lo hacía violando flagrantemente las normas de circulación. No otra cosa puede deducirse cuando en vez de marchar por la derecha, a distancia del andén no mayor de un metro y sin invadir la vía de los vehículos, como le correspondía hacerlo cual lo indican las normas de tránsito a los ciclistas (Art. 156 del C. Nacional de Tránsito), marchaba de noche sin luces, zigzagueando y “por todo el centro del carril que le correspondía transitar”.

3º) Sobre el particular los términos de la sentencia de primera instancia revelan que el juez extrajo de tales testimonios la total imprudencia de la víctima en el ejercicio de la actividad de conducir bicicletas, en cuanto se afirma, sin desconocer que frente a un automotor el riesgo de la misma es mínimo, que ”no se entiende cómo transita una vía importante y congestionada, como quiera que da acceso a la ciudad, en presencia de deficiente alumbrado público, sin luces que indiquen su presencia en la vía y fuera de ello realizando piruetas en zigzag hacia el centro de la vía y no por su derecha”; hecho ante el cual se encontró el carro tanque, vehículo de superior riesgo, cuyo conductor, a pesar de tener pericia, ”frente a dos hechos simultáneos, personas en la vía hacia la derecha lo que generó que se centrara y el ciclista realizando piruetas, por lo que en el preciso momento que se centró, aquél perdió el equilibrio, vino el choque, con las desafortunadas consecuencias para el demandante”; a su vez, el conductor efectuó “la maniobra de frenar bruscamente dejando huella en el pavimento, en orden a evitar el infortunado suceso, pero a pesar de ello, éste acaeció”, de todo lo cual el juez dedujo que se conjugaron tanto la culpa del demandante como del automotor, con preponderancia de aquél, pues ”de haber tenido prudencia, ir por su lado, con luces, sin hacer piruetas, a pesar de la centrada del automotor la colisión no se había presentado, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 2357 del C.C. ha de reducirse la condena a imponer en un 80%”

4º) Según el Tribunal, del anterior análisis brota de bulto la incongruencia del fallo apelado, ”pues no obstante deducir de las pruebas la culpa grave, total y exclusiva de la víctima y la maniobra realizada por el conductor del vehículo para evitar el siniestro, lo cual evidentemente se infiere de lo declarado por los testigos y los datos que arroja el croquis del accidente”, concluye en la concurrencia de culpas de ambas partes para dar enseguida aplicación al artículo 2357 del C. Civil.

Esta incongruencia, añade, parece surgir del hecho de considerarse la mayor peligrosidad de la conducción de un automotor, de las características de un carrotanque, frente a la de conducir una bicicleta, pero se desentiende de la inferencia extraída de las pruebas, en punto a que de no ser por la imprudencia del ciclista, la colisión no se había presentado.

2. En ese orden de ideas, el Tribunal concluye reconociendo la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad civil.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único

1. Se acusa a la sentencia de violar, de modo indirecto, los artículos 2341, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 1613 y 1614 ibídem.

2. El error consiste en no haber tenido por demostrado, estándolo, la concurrencia de otros hechos concomitantes que generan la concurrencia de culpas: a) la presencia de peatones en la calzada; b) la dirección que tomó el carrotanque - el centro de la vía invadiendo el carril ajeno -, para evitar atropellar a aquellos, en lugar de reducir la velocidad de la marcha para evitar tal desviación, que era lo prudente.

3. El Tribunal no observó, o si lo hizo no le dio relevancia, que los testigos que apoyan su juicio, no permiten concluir que la culpa del accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima.

4. Según el censor, el Tribunal no tuvo en cuenta que de las declaraciones de G.T., C.L. y Cuenca Cuenca, se deducen los siguientes hechos que descartan la culpa exclusiva de la víctima que, en forma contraevidente, halló demostrada el sentenciador: 1) que había peatones en la vía invadiendo el carril...

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