Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552529354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente24344
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC- contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, S.L., proferida el 28 de abril de 2004, dentro del proceso que L.L.M. le adelanta a la recurrente.

ANTECEDENTES

La señora L.L.M. demandó a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC-, para que se le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $2.212.213,80, y se le cancelaran las diferencias por mesadas desde el mes de julio de 1999 que totalizan el valor de $15.485.497,oo, más las que se sigan causando, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones arguyó que laboró para la entidad demandada antes Corporación Regional del Cauca “C.V.C.” desde el 10 de agosto de 1970 al 31 de diciembre de 1994, esto es, por espacio de 24 años, 4 meses y 21 días; que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° parágrafo 3° del Decreto 1151 de 1997, se le reconoció con resolución No. 0534 de agosto 27 de 1999, la pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $923.548,oo a partir del 17 de julio de esa anualidad; que para establecer el salario base de liquidación no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos , y del Decreto 813 de 1994, como tampoco en cuanto a los reajustes pensionales el artículo 14 de la citada Ley; que siendo el último salario devengado $1.231.308,oo y tomando aumentos del 20.50%, 19.50%, 21.023%, 18.50% y 16% para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 respectivamente, arroja un promedio de $2.949.618,50, siendo el 75% equivalente a $2.212.213,80 valor con el cual se debió conceder la pensión; que agotó vía gubernativa, siendo negados los pedimentos con resolución No. 0632 de octubre 27 de 1999; y que se le causó graves perjuicios por no habérsele cancelado las mesadas adeudadas, las que se deben sufragar debidamente indexadas.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA.

    La Corporación demandada al dar contestación al libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, así como el reconocimiento de la pensión, el monto de la mesada y la fecha a partir de la cual se percibe, y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto de los demás supuesto fácticos manifestó que dos no eran tales por ser peticiones que no comparte, que uno no era cierto y que los demás no le constaban. Propuso como excepciones la de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, pago y la genérica e innominada.

    En su defensa sostuvo que la entidad en el caso de la demandante observó las normas pertinentes; que el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994 prevé que quienes están vinculados al 1° de abril de 1994 son beneficiarios del régimen de transición, y en tal circunstancia se les mantienen las condiciones establecidas en el régimen vigente que se les venían aplicando a 31 de marzo de 1994, en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de pensión, valga decir, lo referido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 4° de 1992; que la cuantía de la pensión es del 75% del promedio mensual devengado por el interesado en el último año de servicios sin ninguna clase de indexación; que por lo anterior no resulta aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que reguló una situación de hecho diferente a la planteada en esta litis, norma prevista para quienes se encuentren trabajando, pues expresamente se hace alusión al promedio de lo devengado o cotizado en los 10 años que les falte para adquirir el derecho, lo que significa, que lo que se actualiza son los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos pero sobre los cuales cotizó; que si no hay cotizaciones no es dable hablar de lo devengado; y que cualquier demora si la hubo no es imputable a la accionada, por razón a que es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP el encargado del pago de las mesadas de la actora.

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia del 14 de enero de 2004, y condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $47.002.285,92 por diferencias pensiónales debidamente reajustadas, debiendo a partir del 1° de enero de 2004 reajustar la mesada sobre la suma fijada para el año 2003 en cuantía de $2.127.852,28, más las costas. Así mismo, absolvió a la accionada de las demás súplicas formuladas en su contra.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Inconforme con la anterior decisión apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, mediante sentencia calendada 28 de abril del año que avanza, confirmó la decisión de primer grado.

    El ad quem halló que tanto el retiro de la entidad como el cumplimiento de la edad de la accionante para acceder a la pensión de jubilación, ocurrieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a que ésta se hiciera acreedora al régimen de transición, a lo que se suma que para ese momento tenía más de 15 años de servicio y su edad superaba los 35 años, que es por esto que a su situación pensional se le aplica el artículo 36 de esa normatividad para efectos de cuantificar la mesada inicial, y por tanto al haber comenzado a regir la nueva Ley de seguridad social el 1° de abril de 1994 el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio actualizado de los 5 años, 3 meses y 16 días que le faltaban para el cumplimiento pleno de los requisitos, hasta el 17 de julio de 1999.

    El Tribunal textualmente motivó su decisión así:

    “(.....) De las pruebas allegadas a los autos se infiere que la demandante laboró para la demandada hasta el 31 de diciembre de 1994 y nació el día 17 de julio de 1944 por lo cual cumplió 55 años de edad el día 17 de julio de 1999, es decir que ambas circunstancias, la de su retiro de la empresa y el cumplimiento de la referida edad ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de allí que al tenor de esa normatividad se debe estudiar el presente asunto.

    El artículo 36 de la precitada ley ritúa: , y como la demandante para la fecha en que entró en vigencia la precitada ley cumplía no sólo con uno, sino con los dos presupuestos indicados en la misma para ser acreedora al régimen de transición, es decir que tenía más de quince años al servicio de la accionada y una edad superior a 35 años y por lo tanto es claro que tal como ocurrió, se la pensionó con veinte (20) años de servicios y la edad de cincuenta y cinco (55) años.

    Ahora bien, se pretende con esta acción, la indexación o reajuste de la mesada pensional que la demandante echa de menos, atemperándose precisamente al contenido del mismo artículo 36 cuando dice y lo cierto es que al tenor de dicha norma y del artículo 21 de la misma ley se debe efectuar tal reliquidación, pues no es cierto que ello solo proceda con las pensiones reconocidas por el I.S.S., ya que las normas no hacen distinción alguna al respecto y lo único que se dejó a discreción del beneficiario es la aplicación del régimen en cuanto al tiempo laborado y la edad para acceder a la prestación, más no con referencia al ingreso base de liquidación de la mesada el cual .

    Pero es que en este caso concreto, en donde el derecho de la actora se causó completamente bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 no puede existir duda alguna sobre su aplicación para la cuantificación de su mesada pensional...”

    Transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 6 de julio de 2000, radicado 13336, y concluyó:

    “(...) En consecuencia como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social el sistema general de pensiones que ella regula, empezó a regir el 1° de abril de 1994 el ingreso base para liquidar la pensión de la actora, será el promedio actualizado con sujeción a la ley de los 5 años, 3 meses y 16 días que le faltaban para el cumplimiento pleno de los requisitos para acceder a su pensión, pues ello ocurrió el día 17 de julio de 1999 y como el a quo tuvo en cuenta este criterio y sus liquidaciones se ajustan totalmente a la realidad su decisión debe respaldarse.....”.

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandada y pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case parcialmente la sentencia impugnada “....en cuanto condenó a mí representada al pago de la suma de $47.002.285.92, por concepto de diferencias pensionales debidamente reajustadas, así como los reajustes causados a partir del 1º de enero de 2004 sobre la mesada pensional de $2.127.852.28 inferida para el 2003. En sede de instancia solicito la revocación del fallo proferido por el Juzgado, y se provea en costas como legalmente corresponda...”.

    Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado.

  4. UNICO CARGO

    Acusó la sentencia recurrida de violar directamente en el concepto de interpretación errónea los artículos “...1° de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 11, 14, 21, 33, 34, 36, 50 y 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° del Decreto 2143 de 1995; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política; 1° del Decreto 813 de 1994; 1° del Decreto 1160 de 1994, 1° del Decreto 2143 de 1995 y 392 y 393 del C.P.C......”.

    Para su demostración el censor planteó la siguiente argumentación:

    (....) Según la sentencia del Tribunal, como la C. V. C demandada reconoció al demandante una pensión...

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