Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552529374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Diciembre de 2004

Fecha09 Diciembre 2004
Número de expediente23973
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.M.U.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 19 de agosto de 2003 dentro del proceso que la recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, las vacaciones y prima proporcional de vacaciones; la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; el reintegro de 30 días de salario descontados por huelga en el año 1983 – 1984, la indemnización moratoria y todos aquellos conceptos que resulten de aplicar las facultades ultra y extra petita.

Como soporte de las pretensiones la actora dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 15 de noviembre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1992 desempeñando como último cargo el de supervisor de tarja.

Agregó que al momento del retiro, la empresa aunque le reconoció el auxilio de cesantía, lo hizo de manera ilegal e incorrecta y además no le canceló 30 días de huelga surtida en 1983 – 1984.

La convocada al proceso no dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite formuló medio exceptivo alguno.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

    El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 7 de marzo de 1995 condenó a la demandada al pago de $21.791,79 por reliquidación de prima de antigüedad, $17.214,89 por reliquidación de prima de servicios, $633.442,27 por reliquidación de cesantía definitiva, $38.202 por reliquidación de vacaciones, 443.295,60 por reliquidación de prima de vacaciones; ordenó que la pensión de jubilación se reajustara en cuantía de $26.336,36 mensuales a partir del 30 de noviembre de 1992 e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $23.084,31 diarios desde el 11 de febrero de 1993 hasta cuando se produzca el pago total adeudado; declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso las costas a la parte vencida.

    Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 19 de agosto de 2003 revocó la decisión de primer grado, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado, por estar pendiente la consulta.

    El sentenciador encontró que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, carecía de validez debido a la falta de autenticidad por parte de la autoridad competente para ello.

    Se remitió a las sentencias de mayo 20 de 1976, agosto 19 de 1958 y diciembre 3 de 1992, para concluir que el sello que reportaba la autenticidad no cumplía con los requisitos ad sustantiam actus que exige la ley al no estar autorizada por quien tenía la facultad para hacerlo, que lo era la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de trabajo y que en consecuencia, al no contar con la prueba de la existencia legal de la convención, tampoco se conocía si su depósito se había surtido en forma oportuna.

    Así mismo señaló que a pesar de las facultades ultra y extra petita que se otorga a los falladores de primer grado, no era procedente ordenar el pago de 14 días de huelga porque en ese evento no existe la obligación para los empleados de prestar el servicio ni para el patrono de pagar salarios.

    Textualmente señaló el ad quem:

    “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

    Como se indicó al inicio del presente acto público, el proceso ordinario ha venido a esta Corporación en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 1795 del 14 de mayo de 2003, para surtir el grado de competencia funcional denominado CONSULTA, respecto del fallo de primer grado, consagrado según el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo, a favor de la parte demandada. Actúa pues la Sala como ente de descongestión.

    Tanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional por vía de tutela han dejado claramente dilucidado que las sentencias proferidas en procesos laborales contra PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS, adversas a la parte DEMANDADA, deben ser obligatoriamente consultadas cuando no han sido apeladas, por cuanto que "la ley 1a de 1991, en el marco de la liquidación de Colpuertos que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación será la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidadora". (Sentencias SU 962 DE 1999 y T.-848 DE 2002, entre otras).

    En este orden, emprende la Sala la revisión por vía de consulta, de la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que lo actuado por el Juzgado de conocimiento con posterioridad al proferimiento del fallo que se revisa, ES NULO por tipificarse la causal 3a del artículo 140 del C. de P. Civil, aplicable por a (sic) lo laboral, por analogía, en virtud de que las sentencias sujetas a consulta no quedan en firme sino luego de surtirse ésta, lo cual significa que no era procedente su ejecución. Al procederse a ejecutarla sin que previamente se hubiera surtido el grado de consulta, se pretermitió íntegramente la segunda instancia y por ende se incurrió en la causal de nulidad en comento y por consiguiente así se decretará en la parte resolutiva, si a ello hubiere lugar.

    (....)

    CONSIDERACIONES DE 2a INSTANCIA:

    ...

    Del texto del libelo introductorio se infiere...

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