Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552529422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Diciembre de 2004

Fecha09 Diciembre 2004
Número de expediente23758
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2003, en el proceso seguido contra la recurrente por M.F.F.V..

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, M.F.F.V. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que fuera condenada a ajustarle la cesantía “computando $1.160.446 de la PRIMA SEMESTRAL DE DICIEMBRE /98 en vez de $1.049.360, $1.033.091 de PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO DE 1999 en vez de $918.625; $344.364 de PRIMA ESCOLAR de 1999 en vez de $311.398, totalizando el ‘FACTOR VARIABLE del PRIMER PERÍODO $905.734.05 EN VEZ DE $884.190; Y en el SEGUNDO PERÍODO computar $976.472.oo de PRIMA SEMESTRAL DE DICIEMBRE /97 en vez de $882.600.oo; $864.443 de PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO DE 1998 en vez de $768.084, totalizando el SEGUNDO PERÍODO $765.957.10 en vez de $750.104.52. 2ª. Ajustar la liquidación de cesantía, así: multiplicando el PRIMER PERÍODO por 4 años para un total de $3.622.936.20 y el SEGUNDO PERÍODO por 17 años y 261 días para un total de $13.021.270.70 y $555.318.90, en su orden, para un total de cesantías de $17.199.525.80 en vez de los $16.832.365.49 y pagarme la diferencia de $367.160.31; 3ª. Reconocerle... $35.076.060.63 por la INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN en vez de los $34.247.653.95 en razón del mayor valor del salario del primer período que arroja a su favor un valor de $828.406.68; 4ª. Reconocerle la indemnización moratoria por el pago incompleto y extemporáneo de las cesantías y demás prestaciones sociales; 5ª. Reconocerle la indemnización monetaria...”.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito e indefinido entre el 7 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años y 261 días; que a la fecha de su retiro ilegal e injusto se desempeñaba como Oficial Operativo I en la agencia de Santo Domingo (Antioquia), que su último salario fue de $622.796, integrado por un básico de $468.267.oo y una prima de antigüedad del 33% de $154.529.oo; que para la liquidación de sus prestaciones le tomaron en cuenta unos conceptos en cuantía inferior a la que realmente recibió, lo que le afectó su cesantía y la indemnización y/o bonificación; que el pago incompleto y extemporáneo de sus salarios, cesantías y prestaciones sociales ocasiona la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; que su cesantía y prestaciones sociales le fueron canceladas el 5 de noviembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo y que la empleadora le descontaba las cuotas con destino al sindicato.

La Caja Agraria admitió los extremos temporales afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó y el salario que devengó. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, alegando a su favor que le liquidó todas las acreencias correctamente. Propuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar y prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de julio de 2003, condenando a la demandada a pagar a la demandante $829.954.77 por reajuste de la indemnización; $367.160.30 por reajuste de las cesantías; $30.192.46 diarios desde el 5 de noviembre de 1999 hasta cuando verifique el pago completo de salarios y prestaciones y a las costas. Mediante sentencia complementaria del 4 de agosto de 2003, el Juzgado aclaró el nombre de la demandante beneficiaria con las condenas.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó las costas de la alzada a cargo de la apelante.

    El Tribunal motivó así su proveído:

    “RELACION LABORAL:

    Aceptado quedó por la demandada, que el demandante laboró a su servicio entre el 27 de octubre de 1.977 al 27 de junio de 1.999, como igualmente aparece demostrado en las documentales de folios 5 y 133 del expediente. Así mismo se determinó que el actor devengó como salario último de base de prestaciones la suma de $884.190,00.

    OBJETO DEL RECURSO:

    El recurrente insiste en la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo para ello en la sustentación de su recurso que había cancelado a la demandante todas las acreencias laborales a que tenía derecho, y para ello se remite a la liquidación final de cesantía total, así como la indemnización dice haberla cancelado con la totalidad de los factores salariales a que dice tenía derecho y por último que siempre obró de buena fe y canceló a la demandante los valores que legal y convencionalmente tenía derecho.

    RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS

    Establecido de esta manera la competencia funcional de esta Corporación en la revisión de la decisión censurada, vistos los términos abstractos que invoca el recurrente, al no establecer defecto de apreciación probatoria o de conclusión jurídica del juzgado, pues solo se limita a invocar la rectitud del pago de las acreencias laborales de la demandante a la terminación del contrato, sin identificar la fuente probatoria donde pueda aparecer soportada aquella afirmación.

    Con aquello entonces,- puede establecer esta Sala que en las consideraciones del juzgado se estableció detalladamente las falencias en que incurrió la demandada al momento de realizar los actos de liquidación, reconocimiento y pago de los derechos laborales del demandante, sin que exista censura alguna frente a tales demostraciones, que en efecto denotan mayores valores que la demandada no contempló como factor integrante del salario base con que debieron liquidarse, lo que da la certeza y acierto a las conclusiones de condena que impartió el juzgado y que deberán ser confirmadas por la Sala.

    En efecto, para el ejercicio comparativo que conlleva la pretensión de ajuste o reliquidación, se acompañó al proceso la liquidación final de prestaciones sociales, que entendida la fórmula que convencionalmente ( articulo 37 C.C.T/98 -99) tenía establecida la demandada para su hallazgo, aparece discriminada por dos períodos; donde fluye con claridad, tanto en el primer como en el segundo periodo, los factores integrantes del salario base de liquidación de cada uno de ellos, donde distingue que éstos corresponden a los valores percibidos tanto en el último año de servicios (para el primer período de liquidación), como los que igualmente percibió el trabajador en el año inmediatamente anterior al último año ( para el segundo período de liquidación), de manera que, necesario resulta entonces consultar, como en efecto lo hizo el juzgado y encontró además, que la demandada había dejado, sin explicación alguna, de conjugar algunos conceptos que responden a una condición salarial optima para ser parte del salario base de liquidación, tanto en el primer como en el segundo período.

    Respecto de la prima semestral correspondiente al diciembre de 1.998, que no se discutió su condición' de factor base de liquidación, se encontró una diferencia con aquél carácter salarial a favor del demandante, por valor de $ 11.088, que resulta del cotejo del valor que consideró la demandada en la liquidación final de prestaciones ( ver folio 7), y la que aparece pagando al demandante certificada a folio 8.

    De esta misma forma, se repite la operación respecto de aquella prima en el primer semestre de 1.999, que en la liquidación final se le imputó un valor de $918.625.00, cuando aparece demostrado que la demandada, sufragó al actor por este concepto la suma de $ 1.033.091, dejando así una diferencia a favor del actor y con vocación de conjugación en la liquidación final de prestaciones.

    De esta misma forma, respecto de la prima escolar de 1.999, existe una disparidad a favor de la demandante, explicada, como lo hizo el juzgado, en cuanto en la liquidación final de prestaciones, a ella se le imputó un valor de $ 311.398, siendo que de la documental de folio 167 del expediente, se acredita un mayor valor pagado de $ 344.364,00. Lo que igualmente justifica su contemplación en la liquidación final de prestaciones.

    Igual operación comparativa de diferencia a favor de la base salarial para calcular las cesantías, se predica de la prima semestral de diciembre de 1.997, que según la documental de folio 4, 123 Y 138, aparece liquidada con un valor de $882.600, cuando de las documentales de folios 163 y 12, se acredita su reconocimiento por valor de $976.472.00., que justifica su conjugación en la...

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